REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000048
ASUNTO : LP01-P-2005-000048


Visto el escrito presentado por el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS M., en su carácter de Fiscal Auxiliar 1º Comisionado de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, inserto a los folios 10 y 11, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que de las actas procesales no surgen elementos de convicción que demuestren el cuerpo del delito y la subsiguiente responsabilidad de persona alguna en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, conforme al artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “El sobreseimiento procede cuando: …4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”, este Tribunal para decidir, observa:

Del análisis de las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción: 1) Trascripción de novedad, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, levantada por el extinto cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida) en la que señalan: “Se recibe llamada telefónica del ciudadano: JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 40 años de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.112, domiciliado en la Urbanización el Bosque, Calle 3, Nº 19, Mérida Estado Mérida, quién manifestó que en horas de la mañana del día tres de octubre del año mil novecientos noventa y nueve, dos sujetos violentaron las puertas principales de su vivienda, los mismos portando armas de fuego, con las cuales bajo amenaza de muerte, sometieron a los presentes y se llevaron prendas por un monto aun por determinar (folio 1); 2°) Inspección ocular 3439 suscrito por los funcionarios ERNESTO DIAZ MORENO Y JOSE ALEXANDER PALACIOS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida), en el lugar donde ocurrió el hecho (folio 2 y su vuelto); 3º) Acta de investigación policial, suscrito por los funcionarios Sub inspector JOSE ALEXANDER PALACIOS, adscrito al antes mencionado cuerpo policial, en donde entrevista a los ciudadanos: JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, REYNA GROMAICA DE LOURDES DE UZCATEGUI Y ROJAS MOLINA MIGUEL IGNACIO (folio 3 y su vuelto); Avalúo Prudencial Nº 3229, de fecha 22 de octubre de 1999, realizado por el TSU. RAFAEL PAREDES, experto adscrito al referido cuerpo policial, realizado a un anillo de oro con brillantes (folio 09).

De los elementos de convicción trascritos se evidencia que personas desconocidas ingresaron en forma violenta en la casa de habitación del ciudadano: JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, ubicada en la Urbanización el Bosque, Calle 3, Nº 19, Mérida Estado Mérida, presuntamente portando armas de fuego, con las cuales bajo amenaza de muerte, sometieron a los presentes y se llevaron prendas. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, hasta la presente veintiocho de enero del año dos mil cinco, ha transcurrido un lapso de más de cinco años sin que el organismo policial competente haya logrado identificar a los autores del hecho incriminado, y no teniendo evidencia alguna de la cual se desprenda la posibilidad de localizar a los responsables del hecho, este Tribunal concluye que efectivamente la solicitud presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.

En virtud del anterior razonamiento, este JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren quiénes cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG.

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación N°__________

LA SRIA.

ABG.