REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000052
ASUNTO : LP01-P-2005-000052
Visto el escrito presentado por el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS M. Y YOLEHIDA QUINTERO MORA, en su carácter de Fiscales auxiliares de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, inserto a los folios 08 y 09, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que de las actas procesales no surgen elementos de convicción que demuestren el cuerpo del delito y la subsiguiente responsabilidad de persona alguna en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano: SIERVO DE JESUS CAMARGO ESCARPETA, conforme al artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “El sobreseimiento procede cuando: …4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”, este Tribunal para decidir, observa:
Del análisis de las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción: 1º) Trascripción de novedad, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, levantada por el extinto cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida) en la que señalan: “Se recibe llamada telefónica del ciudadano: CAMARGO ESCARPETA SIERVO DE JESUS, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 58 años de edad, casado, comerciante, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.696, domiciliado en la Calle 17 entre avenidas 1 y 2, casa Nº 1-23 de esta Ciudad de Mérida, quién manifestó que en horas de la madrugada del día dieciséis de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, personas aun por identificar, luego de levantar el techo de madera de su local comercial denominado “Pastelitos la Vuelta de Lola”, ubicado en el Sector Vuelta de Lola de esta Ciudad, de donde le sustrajeron licores varios, por un monto de seiscientos mil bolívares (folio 1). 2°) Acta de investigación policial de fecha dieciséis de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, suscrito por los funcionarios Sub-Inspector PALACIOS ALEXANDER, y detective TSU ALARCON PEÑA, , adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida), quienes dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, donde fueron recibidos por la víctima, quién le relató la forma como ocurrieron los hechos (folio 2 y su vuelto). 3º) Inspección ocular 4268 suscrito por los funcionarios Sub-Inspector PALACIOS ALEXANDER, y detective TSU ALARCON PEÑA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida), en el lugar donde ocurrió el hecho (folio 3 y su vuelto).
De los elementos de convicción trascritos se evidencia que personas desconocidas ingresaron luego de levantar el techo de madera del local comercial denominado “Pastelitos la Vuelta de Lola”, ubicado en el Sector Vuelta de Lola de esta Ciudad, propiedad del ciudadano: SIERVO DE JESUS CAMARGO ESCARPETA de donde le sustrajeron licores de diferentes marcas. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, hasta la presente veintiocho de enero del año dos mil cinco, ha transcurrido un lapso de más de cinco años sin que el organismo policial competente haya logrado identificar a los autores del hecho incriminado, y no teniendo evidencia alguna de la cual se desprenda la posibilidad de localizar a los responsables del hecho, este Tribunal concluye que efectivamente la solicitud presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
En virtud del anterior razonamiento, este JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren quiénes cometieron el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de SIERVO DE JESUS CAMARGO ESCARPETA.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG.
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación N°__________
LA SRIA.