REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005383
ASUNTO : LP01-S-2004-005383
Visto el escrito presentado por los abogados: FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA Y YOLEHIDA VERONICA QUINTERO MORA, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, mediante el cual solicitan al Tribunal la desestimación de la presente causa, este Juzgado de Control para decidir observa:
Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, fundamentan la solicitud de desestimación con base en que los hechos objeto del proceso constituyen el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA MENOR, previsto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Penal, el cual no puede ser perseguido sino a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, el Tribunal considera que efectivamente de la denuncia interpuesta en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, por la ciudadana DAISY DAMELIS DIAZ DIAZ, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, soltera, periodista, residenciada en el Paseo las Ferias, Calle 2, Residencias Avilas Nº PB-1 de esta Ciudad de Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el que señala que en fecha cinco de noviembre del año dos mil cuatro como a las cinco de la tarde, ella bajó al LOBBYN del Diario Frontera en Ejido, a atender unas personas de la Guardia Nacional que venían a hablar con ella y bajo con su celular y lo coloco en una de las butacas de la recepción, cuando subió se dio cuenta que había dejado el teléfono en una de las butacas, por lo que inmediatamente bajó y le preguntó a la recepcionista quién se había sentado en esas butacas y ella le dijo que se había sentado una muchacha embarazada que había ido a comprar un periódico, que al parecer estaba acompañada de dos hombres por lo que fue al departamento de publicidad y le dieron los nombres de las dos últimas personas que habían comprado periódico a esa hora, consignando los nombres de los dos ciudadanos con sus direcciones y números de cédula y ese mismo día como a las ocho de la noche llamó a su teléfono y le contestó como una voz de mujer pero casi no le hablo y trato de convencerla para que le devolviera el teléfono que ella le daba una recompensa, pero la muchacha no le decía nada, al final le hablo un hombre y le dijo que al día siguiente se lo llevaba pero no lo hizo, por lo que denuncia el hurto de su teléfono, lo cual evidentemente constituye el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Penal, el cual efectivamente no puede perseguirse sino a instancia de parte agraviada.
Por tales razones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la DESESTIMACIÓN solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 24, 25, y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG.
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación N°__________
LA SRIA.
ABG.