REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000058
ASUNTO : LJ01-P-2000-000058
AUTO DE SOBRESEIMIENTO (ART. 45 COPP)
Por cuanto en esta misma fecha se realizó audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JORGE ANTONIO PARRA VERA, a quien este Tribunal de Control en fecha 23-02-2000, le concedió la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de dos (02) años, procediendo el Tribunal a declarar el sobreseimiento de la causa, corresponde fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, se suscitaron en fecha 09 de febrero de 2000, cuando el ciudadano JORGE ANTONIO PARRA VERA, fue aprehendido conduciendo un vehículo que instantes antes al darle la voz de alto, se había dado a la fuga, siendo perseguido por funcionarios adscritos al Punto de Control de Chiguará. Este vehículo había sido denunciado como hurtado.
2.- Este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2000, otorgó al imputado de autos la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de dos (02) años, imponiéndole como condiciones: a) No cambiar de domicilio sin autorización. b) Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. c) Permanecer en un empleo y d) Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Los Andes, una vez al mes.
3.- La Defensa, representada por la Abogada MAIRET UZCÁTEGUI MORA,, solicitó se declare la extinción de la acción penal y por ende el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que su defendido, cumplió con las condiciones que le fueron impuestas.
4.- La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la ABG. ANA TERESA FERMÍN, manifestó que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones que le fueron impuestas y el lapso de Suspensión se encuentra vencido. Solicitó se declare extinguida la acción penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48, numeral 7° y el ordinal 3° del artículo 318, eiusdem.
Estima este Tribunal, que por aplicación del artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello, decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, tal y como acertadamente fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, pues se encuentra suficientemente vencido el lapso otorgado por el Tribunal para la Suspensión Condicional del Proceso, el cual fue de dos años contados a partir del día 23 de febrero de 2000.
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara extinguida la Acción Penal, conforme al artículo 48 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar cumplidas las condiciones que le fueron impuestas al Imputado JORGE ANTONIO PARRA VERA. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JORGE ANTONIO PARRA VERA, venezolano, casado, nacido el día 19-04-51, titular de la Cédula de Identidad N° 4.761.609, domiciliado en el Sector Los Haticos de la Población de Guayabotes, Calle 3, casa sin número, Asentamiento Campesino Caño Muerto, vía El Chivo Santa Bárbara, Estado Zulia, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido imputado de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 454 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
|