REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000021
ASUNTO : LP01-P-2005-000021

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Luego de realizar en esta misma fecha (13-01-05), la Audiencia de Calificación de flagrancia, corresponde a este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivar las decisiones dictadas en la referida Audiencia, de conformidad con lo establecido en los Artículo 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), lo cual se realiza de la manera siguiente:

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Constan en autos las siguientes actuaciones:

1) Acta Policial (f. 02) suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Distinguido N° 66 YONEIBER MOLINA y el Agente GERARDO DUGARTE Sargento Segundo LUIS MENDOZA Y AGENTE CARLOS ZERPA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido (GRIE), donde se señala que estando en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de la Ciudad de Ejido, recibieron un reporte de la Central de Radio Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, donde les informaron que dentro de la Carnicería “EL TINAJERO”, se encontraban dos sujetos desconocidos presuntamente desvalijando el establecimiento, por lo que se trasladaron al sitio. Al llegar al mismo, visualizaron un sujeto que se encontraba en la parte exterior de la zona enmontada, quien al ver la comisión policial huyó del sitio, no logrando su captura. Solicitaron la colaboración de dos testigos y verificaron que en el sitio se encontraban varios artefactos propios para el uso de la carnicería, tales como rebanadora de charcutería, balanza, rallador de queso y otros artefactos, como televisor, equipo de sonido cornetas y productos de charcutería como mortadela, jamones, quesos, chuleta ahumada, salchichas, salchichones etc.
Estando en el sitio se presentó el dueño del fondo de comercio, ciudadano GODOLFREDO PÉREZ ROJAS, procediendo a abrir la puerta principal del local, en presencia de los dos testigos, observando en la parte posterior del local, donde está ubicado el baño, a dos ciudadanos.
Estos ciudadanos quedaron identificados como LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N° V-13.097.353, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaja Esperanza, casa N° 19, Mérida Estado Mérida y JOSÉ ALBERTO QUINTERO VARGAS, venezolano, de 27 años de edad, Cédula de Identidad N° 13.649.276.

2.- Consta igualmente en las actuaciones Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANGULO VILLAMIZAR JESÚS IVAN y UZCÁTEGUI LEOPOLDO, quienes participaron como testigos de la aprehensión, quienes señalan en sus entrevistas (folios 06 y 07), que se iban pasando como a las cuatro y treinta minutos de la mañana por el sitio del hecho, cuando fueron requeridos como testigos, observando los objetos que habían sido sustraídos del local y dentro de este a dos jóvenes, que fueron aprehendidos por la comisión policial.

3.- Consta igualmente en las actuaciones, Acta de entrevista rendida por el ciudadano GOLFREDO PÉREZ ROJAS, en la cual manifiesta que aproximadamente a las 4.40 del día de enero de 2005, le llamaron informándole que se habían metido en su negocio, reventando una reja de la parte de atrás del negocio que da hacia una zona enmontada. Al abrir el negocio, encontraron dos personas dentro del mismo, quienes fueron detenidas. Señal además que en la parte posterior del local observó la mercancía de su propiedad que le había sido sustraída del local.

4.- Obra al folio catorce (14) de las actuaciones, un Informe de AVALUO COMERCIAL realizado a los artefactos incautados (folio 14 y vuelto), suscrito por el Experto del CICPC, Agente PORRAS SERRANO YERENIA, mediante el cual se deja constancia del valor de los artefactos que habían sido sustraídos de la tienda, cuyo valor asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).-

De la armónica concatenación de los elementos antes relacionados, surge para esta juzgadora el convencimiento presuntivo de que en efecto la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA Y JOSÉ ALBERTO QUINTERO VARGAS, se produjo en el momento en que se encontraban dentro del fondo de comercio Carnicería El Tinajero, sustrayendo objetos que se encontraban dentro del mismo. La incautación de estos objetos en posesión de los imputados, los vincula presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, numerales 3° y 4° del Código Penal vigente, por haberse producido el hecho, de noche y previa ruptura de una reja de la ventana del local de los vidrios del vehículo del cual se produjo la sustracción. En consecuencia, lo procedente es declarar en flagrancia la aprehensión del imputado, por encuadrar la misma en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado es delito sancionado con pena privativa de libertad (prisión de 4 a 8 años), de acción pública y no prescrito por su reciente data. Así se declara.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA Y JOSÉ ALBERTO QUINTERO VARGAS, con relación al delito antes señalado.

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, la pena eventualmente aplicable es de mediana entidad y por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y no está acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización, se acuerda con lugar la imposición de la medida cautelar de presentación periódica y personal de los imputados todos los días por ante este Circuito Judicial Penal y en virtud de que la Fiscalía informó al Tribunal sobre la posibilidad de realización de un Acuerdo Reparatorio con la víctima y así se decide.

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento abreviado; sin embargo, por cuanto la representación Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a fin de concretar un eventual Acuerdo Reparatorio que tienen pautado los imputados con la víctima, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA en SITUACION DE FLAGRANCIA la aprehensión de los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA Y JOSÉ ALBERTO QUINTERO VARGAS, plenamente identificados en las actuaciones y en la presente acta, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de e Hurto Calificado numeral 4° del artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación de los imputados, todos los días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP. Se les prohibe acercarse a la víctima o a su local comercial y salir del Estado Mérida.

JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

SECRETARIA DE SALA



ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ