REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000790
ASUNTO : LP01-P-2004-000790
AUTO ACORDANDO PRÓRROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO Y NEGANDO LA PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA
Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal celebró Audiencia especial con la finalidad de decidir sobre solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo en la presente causa seguida a los ciudadanos JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, FRAN JOSÉ MORENO, YONFRA RENE SUESCUM ORTEGA, quienes se encuentran privados de libertad y el ciudadano MARCOS ANTONIO UZCÁTEGUI (en libertad), este Tribunal procede a fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El día doce (12) de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal de Primera Instancia declaró en flagrancia la aprehensión de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal vigente, en grado de cooperadores inmediatos, para los cuatro primeros y el último, como cómplice o facilitador.
SEGUNDO: En fecha 06 de enero de dos mil cinco, fecha de vencimiento del lapso de cinco días anteriores a la finalización del plazo de treinta (30) días que tiene el Ministerio Público para interponer su acto conclusivo, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso escrito dirigido al Tribunal de Control N° 06, que se encontraba de guardia ese día, solicitando la prórroga del lapso y la realización de una Prueba anticipada, en virtud de que todos Jueces de este Circuito nos encontrábamos disfrutando del asueto navideño decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Juez de Control N° 06, no resolvió la solicitud, pues se declaró incompetente para ello en virtud de que la causa cursaba por ante este Tribunal de Control N° 02
TERCERO: La Fiscalía, el día 07 de enero de 2005, consignó escrito ante este Tribunal, realizando nuevamente la petición de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo y de realización de una Prueba anticipada.
CUARTO: Alegó la defensa que este Tribunal debe declarar extemporánea la solicitud del Ministerio Público, pues según su apreciación, sólo debe tomarse en cuenta la solicitud dirigida a este Despacho y no la interpuesta el día 06 de enero de 2005, por haber sido dirigida al Tribunal de Guardia.
Revisadas como han sido las actuaciones, observamos que efectivamente el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía, venció el día 11 de enero de 2005, pues desde el día 12 de diciembre de 2004, fecha de la privación de libertad de los imputados, transcurrieron 30 días continuos hasta la fecha antes citada.
El día 06 de enero de 2005, que era el último día válido para solicitar prórroga, la Fiscalía introduce el escrito correspondiente ante el Tribunal de Control que se encontraba de Guardia. Considera quien aquí decide que la Fiscalía del Ministerio Público acertadamente interpuso su solicitud, pues el hecho de que tal interposición haya sido ante el Juez de Guardia, no significa que la misma no tenga validez, pues corresponde al Tribunal de Guardia decidir todos los asuntos urgentes que sean presentados a su consideración y en el presente caso, tratándose de una solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, significa que hay personas privadas de su libertad, a quienes debe resolvérseles su situación con la premura que tal hecho requiere. No tendría sentido que el Ministerio Público presentara un escrito dirigido a un Tribunal, sabiendo de antemano que el mismo no puede resolver lo solicitado. Consideramos que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público actuó diligentemente al interponer en esta forma su solicitud, con la intención de que fuese providenciada lo antes posible en beneficio de los encausados detenidos.
Por otra parte, consideramos que rechazar la solicitud así interpuesta, equivaldría a hacer caso omiso al precepto constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues al presentar el Ministerio Público su solicitud, en el quinto día anterior al vencimiento del lapso que tenía para acusar, aún cuando lo haya hecho ante un Juez distinto al que lleva la causa, está manifestando su apego al contenido del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los imputados, pues no tendría sentido interponer el escrito ante el Tribunal que conoce la causa, a sabiendas de que éste no está laborando, teniendo en sus manos, la posibilidad de que otro Juez pueda resolver la situación planteada, como lo hizo la Fiscalía Cuarta en la presente causa, independientemente de que la Juez se declarado incompetente para resolver su solicitud.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide. En consecuencia, se le concede al Ministerio Público un lapso de quince (15) días, contados a partir del día once (11) de enero de 2005, exclusive, hasta el día 26 de enero del presente año, inclusive, para que presente el acto conclusivo que corresponda.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de acordar la realización de una Prueba anticipada, consistente en oír declaración a los testigos DIONIS PEÑA VERA y JOSÉ AMANDO PEREIRA, alegando para ello que estos ciudadanos se ausentarán de la ciudad indefinidamente, al respecto observamos:
1.- El artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”
2.- Mediante ésta facultad, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá solicitar al Juez de Control que realice algún acto de naturaleza probatoria, que por sus características, resulte irreproducible o presente obstáculos de difícil superación para el éxito de una determinada investigación penal, cuya finalidad primordial es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, o que se presuma no será posible de realizar durante el correspondiente juicio oral.
3.- Observa quien aquí decide, que el Ministerio Público, solicita se acuerde la realización de esta Prueba, indicando que los testigos se ausentarán de la Ciudad. En nuestro criterio, tal pedimento no reúne las condiciones o requisitos propios de toda Prueba Anticipada, ya que no se ajusta a lo exigido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no presenta el Ministerio Público prueba fehaciente de la premura de oír la declaración de estos testigos. En tal sentido, consideramos que acordar esta prueba, puede crear un precedente nefasto en contra del principio de inmediación que tiene el Juez de Juicio para resolver una causa. Por otra parte, puede el Ministerio Público solicitar al Juez que en etapa de juicio conozca la causa, que ordene el auxilio policial que sea necesario a los fines de la localización de los testigos y el aseguramiento de su comparecencia a la audiencia correspondiente, de tal manera que consideramos no es éste un obstáculo difícil de superar, por lo cual consideramos procedente declarar sin lugar la petición fiscal en este sentido y así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Concede al Ministerio Público un lapso de quince (15) días, contados a partir del día once (11) de enero de 2005, exclusive, hasta el día 26 de enero del presente año, inclusive, para que presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de “prueba anticipada” formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2004, en contra de los ciudadanos JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, FRAN JOSÉ MORENO MÁRQUEZ y YONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA y de igual manera se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO UZCÁTEGUI.
CUARTO: Se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R..-
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