REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000022
ASUNTO : LP01-P-2005-000022

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día catorce (14) de enero de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta:

De los hechos

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos ELIO RAMÓN ROJAS PEÑA Y TITO MARIO ROJAS, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Inspector Jefe Lic. CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ, Cabo Primero RAMÓN ROJAS, Cabo Segundo ADONAY ZAMBRANO y Agente JESÚS QUIÑONEZ, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal Jacinto Plaza, quienes realizaban labores de patrullaje en por el Sector El Cambio, Parroquia Jacinto Plaza, cuando vieron a dos ciudadanos que salían caminando por la calle 1, adoptando una conducta evasiva ante la comisión policial, por lo que procedieron a realizarles una inspección personal, luego de preguntarles si tenían algún objeto que pudiera comprometerles en la comisión de algún delito, incautándole al ciudadano ELIO RAMÓN ROJAS PEÑA, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envoltorio en forma cilíndrica como un dedil, envuelto en papel plástico transparente, un envoltorio de plástico color azul atado en su extremo con un plástico del mismo color y en su interior restos vegetales y un envoltorio de material plástico de color verde atado en su extremo con un plástico del mismo color y en su interior un polvo blanco.

Al otro ciudadano, (TITO MARIO ROJAS), le fue hallado en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio de forma cilíndrica como un dedil, envuelto en un plástico transparente, un envoltorio de plástico color azul atado en su extremo con un plástico del mismo color y en su interior restos vegetales y un envoltorio de material plástico de color azul, atado en su extremo con un nudo hecho con le mismo material y en su interior otro envoltorio de forma cilíndrica envuelto en plástico transparente y en el bolsillo izquierdo, la cantidad de ciento tres mil bolívares, en papel moneda de curso legal en el país.

Por las circunstancias antes señaladas, los funcionarios procedieron a aprehender a los mencionados ciudadanos, quienes quedaron identificados como ELIO RAMÓN ROJAS PEÑA, venezolano, nacido en la Población de Aricagua el día 18.618.275, agricultor, domiciliado en Aricagua, Sector Campo Elías del Estado Mérida, y TITO MARIO ROJAS RIVAS, venezolano, soltero, nacido en Aricagua, no tiene Cédula de Identidad, agricultor, domiciliado en la Población de Aricagua, Sector Campo Elías de Mérida.

De la solicitud Fiscal

El representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. FRANCESCO ZORDÁN, solicito se califique en flagrancia la aprehensión de estos ciudadanos por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para ambos imputados y se acuerde seguir la causa por el Procedimiento Abreviado.

De la Defensa

La Defensa, representada por los Abogados IAD KOTEICHE e IMAD KOTEICHE, se adhirió a la petición Fiscal. Señalaron que por cuanto los imputados viven aproximadamente a nueve (09) hora se esta Ciudad, se acuerde que las presentaciones en caso de serles acordadas, las realicen pro ante la Prefectura más cercana a su domicilio.

Elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de la aprehensión en flagrancia, se encuentran: 1°) Acta Policial levantada en fecha 12 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Inspector Jefe Lic. CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ, Cabo Primero RAMÓN ROJAS, Cabo Segundo ADONAY ZAMBRANO y Agente JESÚS QUIÑONEZ, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal Jacinto Plaza, con motivo de la aprehensión de los imputados de autos, luego de incautarles dentro de sus ropas, las sustancias antes indicadas, las cuales resultaron ser Cocaína y marihuana. (folio 2 y vuelto.)

2°) Actas de entrevista rendida por el ciudadano GUILLÉN ELIO RAMÓN, (folio 07), quien presenció la aprehensión de los imputados, en la cual manifiesta que se encontraba en la Calle El Cambio el día 12 de enero, cuando observó a una comisión policial con dos ciudadanos a quienes les realizaron inspección personal, encontrándole a uno de ellos dentro de un bolsillo, un paquete de color azul con restos de hojas, un paquetico de bolsa plástica de color verde con polvo de color blanco de posible droga, un paquete cilíndrico de bolsa plástica transparente, en el cual había un polvo blanco y al otro ciudadano le encontraron en el bolsillo del pantalón, lado derecho un paquete de bolsa de color azul con restos de hojas y un paquete de forma cilíndrica de bolsa plástica transparente, con un polvo blanco.

3°) Informe de Experticia Química – Botánica N° 9700-067LAB-039, realizada por la Farmacéutica YASMÍN C. MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), a las sustancias incautadas, las cuales dieron como resultado: Muestra A: MARIHUANA, con un peso neto total de NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS; Muestra B: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS; Muestra C: COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de DOCE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS; Muestra D: : COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS y Muestra E: MARIHUANA, con un peso neto total de DOCE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS. Este informe corre agregado al folio 25 y su vuelto de las actuaciones.

4°) Informe de Experticia Toxicológica en Vivo, N° 9700-067-LAB-041, realizada a ambos imputados por la Farmacéutica YASMÍN C. MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, llegando a las siguientes conclusiones: “SANGRE: No se determinó ningún tipo de psicotrópica o estupefaciente. ORINA: Se determinó la presencia de metabolitos de la COCAÍNA (BENZOIL ECGONINA DE MARIHUANA EL TETRAHIDROCANABINOL) en las muestras suministradas por los dos ciudadanos. RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resina de MARIHUANA.”


De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado, cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector El Cambio, encontrándole en los bolsillos de la ropa que vestían ambos imputados, envoltorios con sustancias que resultaron ser: MARIHUANA y COCAINA BASE (BAZOOKO).
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ELIO RAMÓN ROJAS PEÑA Y TITO MARIO ROJAS, por haber sido aprehendidos teniendo en su poder las sustancias antes señaladas.
Si bien es cierto que la Experticia Toxicológica en Vivo, realizada a los imputados dio como resultado positivo para la presencia de marihuana y cocaína base, no es menos cierto que el peso de estas sustancias incautadas es superior a la considerada por el legislador como permisible para el consumo en el artículo 75 de la ley que rige la materia; de tal manera, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.


De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (de cuatro a seis años de prisión); que evidentemente no está prescrito por su reciente data; del cual existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del mismo; es procedente decretar en contra de ambos Medida Cautelar; pero en virtud de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar las finalidades del proceso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados ELIO RAMÓN ROJAS PEÑA Y TITO MARIO ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 eiusdem, en sus numerales 3 y 4. En consecuencia, estos ciudadanos, deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura de Aricagua del Estado Mérida y deberán abstenerse de salir del Estado Mérida.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se continuara la presente causa por el Procedimiento Abreviado, por no tener más actuaciones que realizar, se acuerda proseguir por dicho Procedimiento. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO. Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los Imputados ELIO RAMON ROJAS PEÑA Y TITO MARIO ROJAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal decreta en contra de los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada quince (15) por ante la Prefectura de la Población de Aricagua, para lo cual se ordena librar oficio a dicha Prefectura y la prohibición de salir del Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata de los imputados
CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO