REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000027
ASUNTO : LP01-P-2005-000027
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, dieciocho (18) de enero de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÁVILA DÁVILA, fue aprehendido por los funcionarios policiales Cabo Primero PIÑA WILMER, el Distinguido JOSÉ RAMÓN MANRIQUE y el Agente WILLIAM RIVAS, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en la Unidad de Protección Vecinal José Adelmo Gutiérrez, cuando llegó la ciudadana RIVAS FERNÁNDEZ IRMA y les informó que en la parte media de esta Urbanización un ciudadano estaba golpeando a su esposa. Al llegar al sitio, observaron al ciudadano con una piedra en l a mano, quien se tranquilizó y soltó la piedra, trasladándolo hasta la Unidad Vecinal, junto con la parte agraviada, ciudadanas MARÍA TRINIDAD RUIZ Y JASMIN CAROLINA DURÁN, quienes señalaron que el aprehendido NAUDI ZAMBRANO, llegó a la casa y como no le abrían la puerta, lanzó piedras hasta lograr abrir la puerta, golpeando a su concubina.
El ciudadano aprehendido fue identificado de la manera siguiente: NAUDI ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, concubino, de 25 años de edad, domiciliado en Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Sector Caucaguita, Ejido Estado Mérida.
De la solicitud Fiscal
El representante fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, calificando el hecho como VIOLENCIA FÍSICA; delito éste previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales, Cabo Primero PIÑA WILMER, el Distinguido JOSÉ RAMÓN MANRIQUE y el Agente WILLIAM RIVAS, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de presentarse la ciudadana IRMA RIVAS FERNÁNDEZ, informándoles que el ciudadano NAUDI ZAMBRANO, estaba golpeando a su esposa. (Folio 02).
2°) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARÍA TRINIDAD RUIZ DURÁN, quien señala que el día 15 de enero del presente año, se encontraba en su casa en compañía de su hija de nombre JASMIN CAROLINA DURÁN y de una vecina de nombre IRMA RIVAS FERNÁNDEZ, cuando llegó su concubino NAUDI ZAMBRANO a golpear la puerta y como no le abrían, empezó a lanzar piedras y al abrir la puerta, se fue encima de su concubina JASMÍN CAROLINA y empezó a a golpearla; ella se metió para tranquilizarlo, pero no lo logró, quitándose el imputado la correa para pegarle a su concubina, logrando la declarante y la vecina quitarle la correa; no obstante la agarró pro el pelo y la golpeó contra la pared. (folio 05).
3°) Actas de Entrevistas rendidas por la ciudadana JASMÍN CAROLINA DURÁN e IRMA RIVAS FERNÁNDEZ, en las cuales manifiestan que se encontraban en casa de la progenitora de la primera de las nombradas, cuando llegó el concubino de ésta y empezó a golpear la puerta y al lograr abrir la puerta, se abalanzó sobre la ciudadana JASMIN CAROLINA DURÁN, golpeándola contra la pared, luego de intentar pegarle con una correa y lanzarle una pala, no logrando alcanzarla. (folios 6 y 7).
4°) Obra al folio trece (13) de las actuaciones, un Informe de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16 de enero de 2005, signado con el N° 9700-154-0179, suscrito por el Médico Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, Dr. ARCADIO PAYARES, mediante el cual se dejó constancia de la realización de evaluación médica a la ciudadana JASMÍN CAROLINA DURÁN RUIZ, concluyendo que esta presentó: Lesión que no ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, no incapacitándola para realizar sus labores habituales.
De la calificación en flagrancia
Considera quien aquí decide que efectivamente el ciudadano NAUDI ZAMBRANO CONTRERAS, fue aprehendido en situación de flagrancia, en el momento que amenazaba a su concubina con una piedra, luego de haberla golpeado. En tal virtud, consideramos que esta aprehensión encaja en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano.
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tenga medios como para hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le imponen las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia: a) Se le prohibe acercarse a la casa de la ciudadana MARIA TRINIDAD RUIZ; b) No salir del Estado Mérida y c) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas y así se decide.
Por cuanto la Fiscalía solicitó que se acordara seguir el procedimiento ordinario, para realizar una gestión conciliatoria de acuerdo al artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se declara con lugar tal solicitud.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Aprehensión en Situación de Flagrancia, por cuanto se reunen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado NAUDI ZAMBRANO CONTRERAS, plenamente identificado en el presente auto, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa y en tal sentido el Imputado deberá abstenerse de acercarse a la casa de la ciudadana MARIA TRINIDAD RUIZ; se le prohibe salir del Estado Mérida y se le prohibe igualmente consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, conforme a lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad
TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
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