REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000702
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por los Abogados ALLEN PEÑA RANGEL Y DOUGLAS RAMÍREZ, mediante el cual solicitan la entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet; Modelo Silverado; Año 1982; color Plata y Blanco; Serial de Carrocería DCCD14CV217725; Serial de Motor DCV217725; Tipo Pick up; Uso Carga; placas 505AAJ, el cual le fue retenido con motivo de la aprehensión del ciudadano TEODORO SEGUNDO ALBORNOZ VARGAS, a quien la ciudadana ENRIQUETA DE GONZÁLEZ, propietaria del vehículo solicitado, le confirió Poder Especial de disposición sobre el vehículo en cuestión, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 03 de noviembre de 2004, con motivo de practicar la aprehensión de su conductor, ciudadano TEODORO SEGUNDO ALBORNOZ VARGAS, por haber encontrado en el mismo dos (02) armas de fuego.
SEGUNDO: Obra al folio 18 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-SV-743, correspondiente a Experticia de seriales de identificación realizada a este vehículo, concluyendo el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que los seriales de éste se encuentran originales y al verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (CIIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado.
TERCERO: Obra al folio ochenta (80) de la presente causa, un Certificado de Registro de Vehículo, en el cual aparece como propietaria del vehículo aquí solicitado, la ciudadana ENRIQUETA DE GONZÁLEZ.
CUARTO: Obra al folio 78 Y 79 de las actuaciones, un Instrumento Poder, mediante el cual la ciudadana ENRIQUETA DE GONZÁLEZ, confiere Poder Especial de disposición sobre el vehículo al ciudadano TEODORO SEGUNDO ALBORNOZ VARGAS, quien solicita la entrega del referido vehículo.
Decisión del Tribunal
El vehículo cuya entrega se solicita, no es fundamental para la investigación, toda vez que ya le fueron practicadas las experticias correspondientes, resultando los seriales en su estado original y no hay ningún reclamo sobre el mismo.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano TEODORO SEGUNDO ALBORNOZ VARGAS, el cual le será entregado de inmediato, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido por el Tribunal, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet; Modelo Silverado; Año 1982; color Plata y Blanco; Serial de Carrocería DCCD14CV217725; Serial de Motor DCV217725; Tipo Pick up; Uso Carga; placas 505AAJ, al ciudadano TEODORO SEGUNDO ALBORNOZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4659.075, domiciliado en Sabana Libre, Estado Trujillo, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano TEODORO SEGUNDO ALBORNOZ VARGAS. Se acuerda igualmente, desglosar y entregar a este ciudadano los documentos insertos a los folios 76, 77, 78, 79 y 80, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, a los fines de la realización de la entrega material del vehículo. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificación Nos. _____________
La Secretaria
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