REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000029
ASUNTO : LP01-P-2005-000029
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, diecinueve (19) de enero de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano, fue aprehendido por los funcionarios policiales Sargento Segundo Antonio Briceño, Distinguido George Varela y Agente Jon Carlos Reinoza, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, en la Unidad M-219 y 215, quienes se encontraban de patrullaje por el Sector de la Avenida Andrés Bello, altura de la avioneta, cuando recibieron una llamada, trasladándose a la parte alta de Los Curos, diagonal a la cancha tejada, donde está ubicada la “Carnicería La Bruzual”, donde un sujeto había herido al propietario de la Carnicería.
Al llegar al sitio el hijo del lesionado de nombre MARQUEZ GUTIÉRREZ JOSÉ EZEQUIEL, les informó que el lesionado había sido trasladado al ambulatorio del sector, pues había sido agredido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN, con un pico de botella, causándole una lesión en la mano derecha y que el agresor se encontraba metros más arriba del lugar, observando a éste en la vereda 23, frente a la vivienda N° 05 del mismo sector, presentando manchas de color pardo rojizo en las manos y en la franela que vestía.
Las personas presentes en el sitio informaron a los funcionarios que el pico de botella estaba cerca, visualizando en el lugar un fragmento de botella de color marrón con el logotipo de maltín, el cual se recolectó como evidencia. Los funcionarios se trasladaron al ambulatorio donde les informaron que el lesionado había sido trasladado al Hospital Universitario de los Andes.
El aprehendido quedó identificado como LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.283.572, domiciliado en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez (Los Curos), parte alta, vereda 22, casa N° 05, Mérida Estado Mérida.
De la solicitud Fiscal
El representante fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, calificando el hecho como LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en armonía con el artículo 420, ambos del Código Penal.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales, Sargento Segundo Antonio Briceño, Distinguido George Varela y Agente Jon Carlos Reinoza, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, en la Unidad M-219 y 215 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de recibir información de una persona lesionada en la parte alta de Los Curos y encontrarlo cerca del sitio, en el cual también hallaron el objeto con el cual causó la lesión. (Folio 02).
2°) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MARQUEZ GUERRERO JOSÉ LUIS, quien señala que en la mañana del día dieciséis (16) de enero de 2005, como a las nueve y media de la mañana, el ciudadano LUIS CALDERÓN, llegó a la Carnicería La Bruzual, donde él trabaja con su padre, solicitando que le prestaran un cuchillo, lo cual le negaron pues se encontraba ebrio; entonces el imputado le gritó a su padre que donde lo encontrara lo iba a golpear y lo amenazó de muerte. Señala que llamó a la Policía, pero no llegó nadie y como a las doce del mediodía, cuando se encontraba en la carnicería la esposa de padre, ciudadana LUZ MARINA CALDERÓN, volvió a llegar este ciudadano con un pico de botella en su mano y empujó a la señora. Su padre empezó a discutir y a forcejear con el agresor, resultando su padre herido en la mano derecha, trasladándose su padre con la mano envuelta hasta el Ambulatorio del lugar.
Señala igualmente que él se quedó en la Carnicería llamando al 171, cuando el imputado le lanzó una silla, golpeándolo en la cara y se fue del lugar. (Folio 05 y 6).
3°) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DÁVILA LUZ MARINA, quien señala que el día 16 de enero de este año, se encontraba en la Carnicería de su esposo, ubicada en Los Curos, cuando sintió “una puyada en la espalda” y al voltear era su hermano, quien le dio un empujón y salió su esposo a defenderla y al forcejear con el agresor, éste le cortó en su mano derecha, por lo que fueron al ambulatorio. (folios 7 y 8).
4°) Obra al folio 16 de las actuaciones, un Informe de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16-01-2005, signado con el N° 9700-154-0184, suscrito por el Médico Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, Dr. ARCADIO PAYARES, mediante el cual se dejó constancia de la realización de evaluación médica al ciudadano MÁRQUEZ GUTIÉRREZ JOSÉ EZEQUIEL, concluyendo que esta presentó: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, incapacitándole para realizar sus labores habituales.
5°) Corre agregado al folio 24 de las actuaciones un Informe signado con el N° 9700-067-DC-034, suscrito por la Experta ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (CICPC), con motivo de la realización de Experticia Hematológica a una franela y a “…una pieza de vidrio de color ámbar, que originalmente conformaba una botella, de los denominados PICO DE BOTELLA, el cual exhibe impresos identificativos alusivos a MALTÍN, con dimensiones de seis centímetros con cinco milímetros de longitud por cinco centímetros de ancho, en sus partes más prominentes, exhibe bordes y aristas punzantes y cortantes, así mismo adherencias de material heterogéneo (polvo). "
Este informe presenta como conclusiones: 1.- Las manchas de color pardo rojizas presentes en la franela son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “B”; y, 2.- En la pieza PICO DE BOTELLA, no se encontró material de naturaleza hemática, pudiendo ser utilizado éste, como instrumento cortante, punzante y penetrante, que puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante.
De la calificación en flagrancia
Considera quien aquí decide que efectivamente el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, fue aprehendido en situación de flagrancia, a pocos instantes de haber agredido con un pico de botella al ciudadano JOSÉ EZEQUIEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, en el momento que salió a defender a su esposa, a quien este ciudadano había empujado. En tal virtud, consideramos que esta aprehensión encaja en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano y por cuanto el objeto utilizado puede calificarse como un arma insidiosa. Al respecto, el artículo 518 del Código Penal, señala: “Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.”
En el caso que nos ocupa, el agresor utilizó para lesionar un fragmento de vidrio de una botella, el cual puede ser fácilmente disimulado, pues este objeto, no constituye en sí, un arma, pues no fue creado para ser utilizado como tal, pero al ser utilizado fraccionado como se usó en este caso, puede acarrear lesiones al ser utilizado como instrumento cortante, punzante y penetrante. Por esta razón se consideran calificadas las lesiones sufridas por el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL MÁRQUEZ.
De la Medida de Coerción Personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tenga medios como para hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le imponen las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia: a) Se le prohibe acercarse a la Carnicería propiedad del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y a la casa de éste. b) Se le prohibe salir del Estado Mérida y c) Se le prohibe consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas y así se decide.
Por cuanto la Fiscalía solicitó que se acordara seguir el procedimiento abreviado, por no tener más diligencias que realizar, se declara con lugar tal solicitud y en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Aprehensión en Situación de Flagrancia, por cuanto se reunen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, plenamente identificado en el presente auto, por el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418, en armonía con el artículo 420, ambos del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa y en tal sentido el Imputado deberá abstenerse de acercarse a la casa del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL MÁRQUEZ; b) Se le prohibe salir del Estado Mérida y c) se le prohibe igualmente consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, conforme a lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
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