REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000031
ASUNTO : LP01-P-2005-000031

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en el día de hoy, 21 de enero de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JOEL VIZCAYA MARTÍNEZ y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI, ueron aprehendidos el día 19 DE ENERO DE 2005, por los funcionarios policiales Distinguido YOVANNY GUTIÉRREZ, Agente NILA VERA y Agente COY AURELIO, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cuando se encontraban patrullando por la Calle 26 (viaducto), entre avenidas y 5 de Mérida y escucharon a una ciudadana que solicitaba ayuda policial, porque dos ciudadanos la habían despojado de una cartuchera que contenía un celular marca KYOCERA, modelo K112, de color plateado y una billetera de tela de color negro con beige.
Esta ciudadana se identificó como SANTIAGO RODRÍGUEZ KITTY DAMERY, titular de la Cédula de Identidad N° 16.741.578, señalando a dos ciudadanos que se encontraban cerca, como las personas que la despojaron de los objetos de su propiedad, quienes fueron interceptados por los funcionarios, procediendo a realizarles revisión personal; encontrándole al primero, de nombre VIZCAYA MARTÍNEZ YOE ANDERSON, en el bolsillo derecho de su pantalón, parte delantero, una billetera de tela de color beige con negro, con dibujos de mariposa de color azul y fucsia, marca Totto, la cual contenía la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), en billetes de varias denominaciones y al segundo, de nombre JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI, le encontraron, en el bolsillo de su chaqueta, una cartuchera de color azul con rojo, marca Light Totto y en su interior un celular marca KYOCERA, modelo k112, de color plateado, serial N° ESN: 05500007010.

Los aprehendidos quedaron identificados como JOEL VIZCAYA MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.620.890, de ocupación pintor de casas, domiciliado en Los Curos, parte media, Bloque 23, apartamento 01-02, Mérida Estado Mérida y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI, venezolano, nacido en Mérida, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.555.944, de ocupación caletero en el Mercado de Mérida, domiciliado en Los Curos, Parte media, Bloque 12, apartamento 02-02, Mérida, Estado Mérida.

La representante fiscal, ABG. SONIA CARRERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente.

Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por los Abogados EDGARDO GONZÁLEZ y OSWALDO LLINAS, se adhirieron a la petición fiscal, solicitando se les impusiera como medida, la presentación periódica por ante este Tribunal.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Distinguido YOVANNY GUTIÉRREZ, Agente NILA VERA y Agente COY AURELIO, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cuando se encontraban patrullando por la Calle 26 (viaducto), entre avenidas y y 5 de Mérida, y escucharon a una ciudadana que solicitaba ayuda policial, porque dos ciudadanos la habían despojado de una cartuchera que contenía un celular marca KYOCERA, modelo K112, de color plateado y una billetera de tela de color negro con beige. (Folio 05 y su vuelto).

2°) Corre al folio 08, un acta donde consta entrevista rendida en la Dirección de Policía del Estado por la víctima, ciudadana SANTIAGO RODRÍGUEZ KITTY DAMERY, quien señala que tomó una Autobús en la Parada de Urbanización El Central en la Avenida Andrés Bello y se sentó al lado de los dos muchachos ahora imputados y al llegar a la parada de la calle 26, entre avenidas 3 y 4, se bajó, haciendo lo mismo, los dos muchachos y cuando transitaba por la acera llegando a la esquina de la avenida 4 de la calle 26, uno de ellos la empujó y el otro le abrió el bolso, sacándole los objetos que llevaba dentro, por lo que pidió ayuda a la policía que estaba en el sitio, quienes detuvieron a los muchachos y les incautaron los objetos que le habían sustraído.

3°) Corre agregado al folio 19 de las actuaciones, un informe signado con el N° 9700-067-AT-033, correspondiente a Avalúo Comercial, realizado a los objetos incautados; es decir, el bolso tipo cartuchera, valorado en diez mil bolívares; la billetera de color beige y azul, valorada en diez mil bolívares y el celular KIOCERA, valorado en doscientos mil bolívares, para un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00)

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, en el momento que acababan de sustraer del bolso de la ciudadana KITTY SANTIAGO RODRÍGUEZ, varios objetos de su propiedad, luego de haber bajado de un autobús de transporte público, donde venía procedente de la Avenida Andrés Bello de esta Ciudad, siendo interceptados pos los Agentes policiales, quienes les encontraron los objetos dentro de la vestimenta que portaban.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados JOEL VICAYA MARTÍNEZ y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI, debido a que fueron aprehendidos a pocos instantes de cometer el hecho, teniendo en su poder los objetos que acaban de sustraer del bolso que portaba la ciudadana KITTY SANTIAGO RODRÍGUEZ. Por esta razón, se declara en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de KITTY SANTIAGO RODRÍGUEZ.

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, se acuerda proseguir la causa por este procedimiento, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda pro distribución el conocimiento de la causa.

De la medida de coerción personal

La representante fiscal solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto la pena prevista para este delito no excede de tres años en su límite máximo.
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 253, tomando en cuenta que la pena prevista para el delito que se le imputa a los ciudadanos JOEL VIZCAYA MARTÍNEZ y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI, es de seis (06) a tres (03) años, acuerda en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. En consecuencia, los imputados deberán presentarse cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. Se les prohibe ausentarse del Estado Mérida y acercarse a la víctima, ni por si mismos, ni por intermedio de otras personas, de conformidad con las previsiones de los numerales 3, 4, y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, por cuanto se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Imputados JOEL VIZCAYA MARTÍNEZ y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI, plenamente identificados en el presente auto, por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 en armonía con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta en contra de los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral tercero, cuarto y sexto, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días, a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse a las víctimas y que deberán mantenerse en un trabajo estable, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad y oficio al cuerpo de Alguacilazgo.
TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Abreviado; a tal efecto, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ