REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000033
ASUNTO : LP01-P-2005-000033
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veintidós (22) de enero de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano FRANKLIN SULBARÁN PÉREZ fue aprehendido el día veinte (20) de enero de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Segundo PEDRO JOSÉ MORA y el Distinguido FRANCISCO ANTONIO FLORES, al mando del Sargento Segundo ANTONIO MORENO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía de Mérida, quienes se encontraban de patrullaje pro la Urb. Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador de Mérida, diagonal a la casilla policial, cuando el imputado caminaba apresuradamente, con evidente nerviosismo, llevando un paquete en sus manos, por lo que se le solicitó que exhibiera lo que llevaba en sus manos, entregando una bolsa de color morado con letras negras que indicaban “KOSMOCENTRO C.A.”, la cual contenía un equipo telefónico, marca STARTEL 800A, de color gris y beige, serial DC 23703073294, con línea telefónica asignada por la empresa TELCEL, con el N° 0274-4147392, con su respectivo auricular, antena y regulador de corriente color negro, del cual no mostró documento alguno de propiedad.
Al verificar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), este equipo estaba solicitado por ante ese Cuerpo, en investigación por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de PABLO ADONAI VEGA TORRES.
Este ciudadano fue detenido, quedando identificado como. FRANKLIN SULBARÁN PÉREZ, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.295.953, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, Vereda 06, casa N° 01, Mérida Estado Mérida.
La representante fiscal, ABG. SONIA CARRERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Solicitó se acuerde el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. La Defensa se adhirió a la solicitud fiscal.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo PEDRO JOSÉ MORA y el Distinguido FRANCISCO ANTONIO FLORES, al mando del Sargento Segundo ANTONIO MORENO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía de Mérida, en la cual explica las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, al observarlo en actitud nerviosa, encontrándole en su poder los objetos antes indicados. (Folios 10).
2°) Corre al folio 17, un acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano VEGA TORRES PABLO ADONAY, quien señaló que el día 22-12-04, unas personas ingresaron a su casa y se llevaron un teléfono, un computador, un Nintendo, varias cintas de Nintendo, dos relojes de pulso, varios juegos de sábanas y cobijas y que el día de su declaración (21-01-2005), le fue mostraron un Teléfono TELCEL fijo que fue incautado al imputado de autos, reconociendo éste como el de su propiedad, que personas desconocidas sustrajeron de su casa.
3°) Obra al folio 18, Informe N° 9700-067-AT-035, de fecha 21 de enero de 2005, correspondiente a AVALÚO COMERCIAL realizado a los objetos incautados al imputado de autos, el cual fue valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, incautándole el equipo telefónico de la empresa TELCEL, el cual aparece como solicitado en el CICPC, por un delito contra la propiedad, perpetrado en contra del ciudadano JOSÉ ADONAY VEGA, por lo cual se califica tal hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que necesita continuar con las averiguaciones en el presente caso, se acuerda proseguir por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a petición de la Fiscal presente en elñ acto, quien señaló que cursa por ante esta Fiscalía investigación relativa a los objetos incautados, a los fines de continuar las averiguaciones a que haya lugar.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de que no está configurado en el presente caso el peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado FRANKLIN SULBARÁN PÉREZ, quien deberá presentarse por ante este Circuito Judicial Penal de Mérida, cada quince días, con prohibición de salir del Estado Mérida y de acercarse a la víctima y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECRETA la aprehensión del imputado FRANKLIN SULBARÁN PÉREZ, plenamente identificado en las actuaciones, en SITUACION DE FLAGRANCIA por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 del COPP, y por ende acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Decreta la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince días, a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado Mérida y de acercarse a la víctima, ciudadano PABLO ADONAY VEGA.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELENA MARGARITA VALERO
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