REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000034

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy (21-01-05). En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos BEATRÍZ ELENA GIRALDO MORALES Y JOEL ELIECER MORENO FLORES, fueron aprehendidos el día diecinueve (19) de enero de 2005, por los funcionarios policiales, Distinguido GUTIÉRREZ YOVANNY y los Agentes GUTIÉRREZ YAVANNY, VERA NILA y COY AURELIO, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional, cuando patrullaban por la Avenida 4, diagonal a “TEXAS POOL”, visualizando a dos ciudadanos que ante la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo a interceptarlos realizándoles inspección personal. A la ciudadana BEATRÍZ ELENA GIRALDO MORALES, le encontraron en un bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico verde, atado en sus extremos con hilo de color blanco, con varios envoltorios de presunta droga y al ciudadano JOEL ELIECER MORENO FLORES, se le encontró en su bolsillo delantero del pantalón, dos envoltorios de material plástico de color verde, atado en sus extremos con hilo de color blanco con varios envoltorios a su vez dentro, también de presunta droga.

Por este hecho fue aprehendida la ciudadana BEATRÍZ ELENA GIRALDO MORALES, colombiana, comerciante, Cédula de Identidad N° E- 81.6480.969, domiciliada en Chamita, Calle Las Acacias, Prolongación El Mango, casa N° 0-43, Mérida Estado Mérida y el ciudadano JOEL ELIECER MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.113.993, domiciliado también en Chamita, Calle Las Acacias, Prolongación El Mango, casa N° 0-43, Mérida Estado Mérida.
De la solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. AURITELA MARCANO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde el Procedimiento Abreviado y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra de los mencionados imputados.

Alegatos de la Defensa

La Defensa se adhirió a la petición fiscal y solicitó la realización de Expeticia Psiquiátrica y Psicológica y de una nueva experticia toxicológica a los imputados de autos.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:

1°) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Distinguido GUTIÉRREZ YOVANNY y los Agentes GUTIÉRREZ YAVANNY, VERA NILA y COY AURELIO, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputado de autos, cuando les incautaron dentro de su ropa envoltorios con presunta droga. (Folio 05).
2°) Corre agregada al folio 16 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB 060, levantado con motivo de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA, la cual arrojó como conclusión que las muestras A, B Y C, incautadas a los imputados, tienen un peso neto total de CUATRO GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
3°) Consta al folio 17 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-061 de Experticia Toxicológica realizada a los imputados BEATRÍZ ELENA GIRALDO MORALES Y JOEL ELIECER MORENO FLORES, la cual dio como resultados: “SANGRE (MTAS 01-02): No se determinó ningún tipo de sustancia química, psicotrópica ni estupefaciente. ORINA (MTAS 01-02: Se determinó la presencia de metabolitos de marihuana. RASPADO DE DEDOS MTAS 01-02: Se determinó la presencia de resina de MARIHUANA.

De la calificación de flagrancia

Tal y como consta en las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos en el momento que tenían en su poder (dentro de su ropa) varios envoltorios con una sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CUATRO (04) gramos.

En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, debido a que fueron aprehendidos en el momento que tenían en su posesión, clorhidrato de cocaína. En consecuencia se declara en flagrancia la aprehensión de los imputados BEATRÍZ ELENA GIRALDO MORALES Y JOEL ELIECER MORENO FLORES y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias investigativas por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendidos los ciudadanos BEATRIZ ELENA GIRALDO MORALES Y JOEL ELIECER MORENO FLORES, llevano en sus bolsillos, una sustancia que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, arrojando un peso de cuatro (04) gramos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra de los Imputados BEATRÍZ ELENA GIRALDO MORALES Y JOEL ELIECER MORENO FLORES , de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberán presentarse cada quince días por ante este Circuito; se les prohibe salir del Estado Mérida
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado por la Fiscalía SE acuerda la continuación del proceso por la Vía del Procedimiento Abreviado para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda librar oficios a la Medicatura Forense, para la realización de evaluación psiquiátrica y psicológica a los imputados. De igual manera, para la realización de nueva experticia toxicológica, solicitadas por la Defensa.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELENA MARGARITA VALERO