REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000557
ASUNTO : LP01-P-2003-000557

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito que obra a los folios 184 al 195 de las presentes actuaciones, mediante el cual el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana ROSIRIS TARAZONA DE ROJAS, contra quien se abrió averiguación por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Sobo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, señalando que realiza esta solicitud, “…por no poder atribuirle a la investigada tales delitos y no haber suficientes elementos de convicción para fundar una acusación penal en contra de la mencionada ciudadana..."; fundamentando su solicitud en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El hecho que motivó la apertura del proceso se produjo el día 23 de julio de 2003, cuando funcionarios de la Policía de Mérida, realizaron una visita domiciliaria en la Avenida Las Américas, Residencias Luis Fargier, Edificio F, planta baja, donde funciona la Conserjería de dicho Edificio, en el cual resultó detenida la ciudadana ROSIRIS TARAZONA, luego que los funcionarios localizaron en el depósito de basura del edificio, un envase de leche en polvo con la descripción “NIDO NESTLÉ LECHE COMPLETA”, el cual contenía dos bolsas de material plástico; una de color negro y otra de color blanco, las cuales a su vez contenían un envoltorio de material plástico transparente con un polvo de color beige, presunta droga; asimismo, un envoltorio de color azul, amarrado en su extremo con un hilo, conteniendo igualmente un polvo de color beige, presunta droga; también fue incautada una maleta pequeña de color verde, contentiva de una caja con 32 balas calibre 357, marca CAVIM. Previo a la revisión del depósito de basura, la comisión policial practicó la revisión del apartamento donde residía esta ciudadana, sin encontrar ningún objeto incriminatorio.

SEGUNDO: La sustancia incautada resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de SEISCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, la muestra A y la muestra A1, resultó con un peso neto de NOVECIENTOS MILIGRAMOS, de conformidad con el resultado de la experticia química realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), que obra al folio 17 y su vuelto.

TERCERO: Obra al folio 18 de las actuaciones, un Informe mediante el cual se deja constancia de la realización de una Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a la ciudadana ROSIRIS TARAZONA DE ROJAS, la cual arrojó como conclusiones que en Sangre y Orina no se determinó la presencia de ninguna sustancia química, psicotrópica ni estupefaciente y en el Raspado de Dedos, si se determinó la presencia de Resina de marihuana.

CUARTO: Obran a los folios 07, 08 y 10, Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos VELEZ LÓPEZ SANDRA PATRICIA, RODRÍGUEZ DUQUE JOSÉ ALFREDO y SANCHEZ ZAMBRANO CESAR GABRIEL, quienes en términos más o menos similares, que el día 23 de julio de 203, participaron como testigos en una visita domiciliaria practicada pro funcionarios policiales en Residencias Luis Fargier, Edificio F, en un apartamento ubicado en la planta baja del edificio, donde habita la ciudadana ROSIRIS TARAZONA, no encontrando nada comprometedor los funcionarios; que luego fueron al denominado cuarto de la luz, donde localizaron un maletín contentivo de una caja contentiva de 32 cartuchos calibre 357 y que finalmente revisaron el depósito de basura del edificio, donde encontraron, en un pote de basura, un pote de leche color amarillo, dentro del cual había varias bolsas de diferente color, contentivas de un polvo de color beige, presunta droga.

QUINTO: Corre agrega al folio 09 de las actuaciones, un Acta contentiva de entrevista rendida por el ciudadano BENATI BIROLA DAVID, quien participó como testigo en la visita domiciliaria practica, quien señala entre otras cosas, que los funcionarios revisaron el apartamento donde vive la ciudadana ROSIRIS TARAZONA y no encontraron nada y luego revisaron el cuarto de la luz del edificio, donde encontraron una caja con balas y posteriormente revisaron el depósito de basura, donde localizaron el pote de leche con las bolsas contentivas de presunta droga. Señaló además, que la conserje del edificio (ROSIRIS TARAZONA) tiene las llaves de ese depósito.

SEXTO: Obra al folio 25, un Acta de Investigación policial en la cual se deja constancia de haber recibido en el CICPC, un oficio mediante el cual, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remiten en calidad de detenidos, los siguientes vehículos: 1.- Marca JEEP, modelo CHEROKEE CLASIC, color gris, placas MBR-20H, serial carrocería 8Y4FT58S411714374 y 2.- Una motocicleta marca PIAGGIO, modelo GILERA, color gris, negro y azul, placas AAJ-211, por guardar relación con la presente causa.

SEPTIMO: Obra al folio 28 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 562, del CICPC, en el cual se deja constancia de la realización de una Inspección al vehículo motocicleta marca PIAGGIO, descrita en el numeral anterior, llegando a la conclusión de que todos sus seriales están en su estado OPRIGINAL.

OCTAVO: Consta al folio 29, un Acta de Investigación Policial donde consta la realización de una inspección al vehículo clase camioneta marca KEROKEE CLASIC, descrito en el numeral sexto de este auto, dejando constancia el experto del CICPC, de que este vehículo presenta sus seriales ALTERADOS.

NOVENO: Corre agregada a los folios 37, 38 y 39 de las actuaciones, un ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la cual este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de la imputada de autos, ROSIRIS TARAZONA DE ROJAS, considerando que la aprehensión no se produjo en el momento mismo de cometer el hecho; acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó en contra de la mencionada imputada, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad. Medida esta que psoteriormente fue sustituida a petición del Ministerio Público, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

DECIMO: Obra a los folios 82, 84, 85 y 86 de las actuaciones, entrevistas rendidas por los ciudadanos GONZÁLEZ MORALES LUIS ALFONSO, VICUÑA ZAMBRANO EDUARDO JOSÉ, VELEZ LOPEZ OLGA LUCÍA y ARAUJO DÍAZ LESLIE MARIEL, quienes señalan que conocen a la señora ROSIRIS TARAZONA, por ser la conserje del edificio donde viven, pero que no han observado de su parte algún comportamiento extraño, que pudiera comprometerla con un hecho delictivo; que el apartamento de la conserjería no tiene acceso directo al depósito de basura y que el depósito de basura a veces estaba cerrado y otras abierto, debido a que cuando alguien quería botar algún objeto grande, que no cabía por el bajante, lo colocaba directamente en el cuarto que se usa como depósito de basura.


Decisión del Tribunal

A la ciudadana ROSIRIS TARAZONA DE ROJAS, se le investigó por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Este Tribunal, en la oportunidad de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia y acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. A tal efecto, el Ministerio Público, prosiguió con las averiguaciones correspondientes, no logrando obtener de tal investigación elementos suficientes para interponer acusación en contra de la investigada de autos.

Observamos, luego de revisar las actuaciones, que con respecto a los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; lo que aparece en las actuaciones, son las experticias de dos vehículos (una moto PIAGGIO y una camioneta), en las cuales se determinó que hubo un cambio de placas de la moto y respecto a la camioneta CHEROKEE, se determinó que la misma tenía los seriales alterados; pero no se desprende de las actuaciones cual es la relación que tiene la ciudadana ROSIRIS TARAZONA con los vehículos en cuestión, toda vez que en el Acta Policial correspondiente a la aprehensión de éstos, se deja constancia que tales vehículos fueron detenidos siguiendo instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, por tener relación con la investigación que se llevaba a cabo, sin precisar, cual era la relación de éstos con la causa y de la imputada con los vehículos, los cuales se encontraban estacionados al momento de su detención. Por otra parte, si bien es cierto que los mismos presentan alteraciones, la investigación no arrojó evidencias que permitieran determinar quien o quienes fueron los autores de tales alteraciones, de tal manera que no puede atribuírsele a la imputada su autoría en tal delito.

En cuanto a la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectivamente estamos ante la presencia de la comisión de este delito, pues la droga (COCAÍNA BASE), fue incautada dentro de un envase de leche, que se encontraba dentro de una bolsa de plástico, oculta dentro de uno de los potes de depósito de la basura que desciende por el ducto o bajante del Edificio F de las Residencias Luis Fargier.

Sin embargo, tal y como se desprende de las actuaciones, no logró determinarse que la ciudadana ROSIRIS TARAZONA DE ROJAS, fuera la autora de tal delito, pues al revisar las declaraciones de las personas llamadas por la Fiscalía a declarar, encontramos que si bien es cierto los testigos afirman sin contradicción que la droga fue encontrada en el depósito de basura del edificio, ellos no tenían conocimiento de a quien pertenecía tal sustancia; además, al practicar la revisión en el apartamento ocupado por la mencionada, no se encontró ninguna sustancia u algún otro objeto que pudiera comprometerla con un hecho punible.

Respecto a las demás personas que como testigos declararon por vivir en el Edificio objeto del hallazgo, una sola de ellas, el ciudadano DAVID BENATI BIROLA, manifestó que la ciudadana ROSIRIS TARAZONA era la única que poseía llaves del depósito de basura, pues los demás declarantes señalaron que este depósito algunas veces estaba cerrado y otras abierto para que las personas que tenían que desechar objetos grandes que no cupieran por el bajante pudieran
dejarlos directamente en este depósito.

Por otra parte, ninguno de los testigos dijo tener conocimiento de que la imputada tuviera alguna relación con la comercialización de alguna sustancias estupefaciente o psicotrópica, pues todos señalaron que observaban en ella buena conducta y que no tenían conocimiento que ésta hubiese tenido problemas. Observamos igualmente, que ni en el apartamento de la imputada, ni en el lugar donde se incautó la droga se encontró dinero ni objetos susceptibles de ser utilizados para la comercialización de la sustancia.

Respecto a esta imputación, consideramos oportuno traer a colación el Voto Salvado de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en Sentencia N° 076 de fecha 22 de febrero de 2002, el cual entre otras cosas importantes señala: “… a los efectos de la calificación del delito, la cantidad sola no basta, pues, para determinar si estamos en presencia de dichos delitos deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como pesos, balanzas de precisión, envases, situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hecho de la misma naturaleza de los investigados y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos de transporte y distribución, es decir, demostrar algún acto típico de dichos delitos…”

En el presente caso, a la mencionada ciudadana no se le incautó ni dinero ni ningún otro objeto de valor que pudiera llegar a considerarse como proveniente del ilícito y lucrativo negocio de distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En base a las consideraciones aquí explanadas, considera quien aquí decide, que en el presente caso estando frente a una persona contra la cual el Ministerio Público, luego de realizar todas las diligencias necesarias, no encontró fundamento serio para su enjuiciamiento público; requisito necesario para interponer la acusación, según lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de la ciudadana ROSIRIS TARAZONA DE ROJAS, quien es venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.239.230, nacida el 22 de septiembre de 1961, domiciliada en Avenida Las Américas, Residencias Luis Fargier Suárez, Torre F, Planta baja (Conserjería), Mérida Estado Mérida, a quien se le imputaban los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Sobo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana ROSIRIS TARAZONA DE ROJAS, se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, se acuerda el cese de tal Medida. En consecuencia, SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de la mencionada ciudadana.

TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y se acuerda igualmente notificar a las partes. Se acuerda librar las Boletas de notificación respectivas.

CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 13, 318 (numeral 4) y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34, 35, 36 y 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA JUEZ DE JUICIO N ° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _______________________________


ABG. ASHNERIS OSORIO
Secretaria.-