REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000698
ASUNTO : LP01-P-2004-000698
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano WILMER JAVIER MARÍN ZAPATA, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Clase automóvil, Marca Ford, tipo Sedan, modelo FAIRMONT, gris perla, Serial de Carrocería AJ92VL-38429, Serial de Motor 6 cilindros; placa 137-816, año 1979, uso particular, el cual le fue retenido con motivo de la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO MATHEUS, ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO Y YANIS LEWIS PARRAARMANDO JOSÉ MORALES, quienes presuntamente trasladaban objetos hurtados en este vehículo, el cual contrataron pro prestar servicios como taxi, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 25 de octubre de 2004, con motivo de practicar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados. Este vehículo era conducido por el ciudadano WILMER JAVIER MARÍN ZAPATA.
SEGUNDO: Obra al folio 31 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-SV-736, correspondiente a Experticia de seriales de identificación y avalúo realizada a este vehículo, concluyendo los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Inspector JOSÉ LUIS CARRERO y Detective GERSON RUBÉN ESCALANTE, que todos los seriales de éste se encuentran originales.
TERCERO: Consignó el solicitante (folio 121 y 122 de las actuaciones, un documento, mediante el cual el ciudadano GABRIEL BENÍTEZ DÍAZ, sustituye el poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos DEYSI ELENA SOJO MARTÍNEZ, en su condición de herederos del propietario del vehículo ENRIQUE SOJO MARTÍNEZ (fallecido), para todo lo concerniente al vehículo aquí solicitado y con expresa facultad para sustituir el poder que le otorgaron en persona de su confianza.
Decisión del Tribunal
El vehículo cuya entrega se solicita, no es fundamental para la investigación, toda vez que ya le fueron practicadas las experticias correspondientes, resultando los seriales en su estado original y no hay ningún reclamo sobre el mismo.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano WILMER JAVIER MARÍN ZAPATA, por ser un poseedor de buena fe que por circunstancias ajenas a su voluntad, se vió involucrado en el presente caso, cuando estaba cumpliendo con su trabajo diario, como conductor de vehículo de alquiler (taxi). El Vehículole será entregado de inmediato, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo en caso de serle requerido por el Tribunal, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega del vehículo Clase automóvil, Marca Ford, tipo Sedan, modelo FAIRMONT, gris perla, Serial de Carrocería AJ92VL-38429, Serial de Motor 6 cilindros; placa 137-816, año 1979, uso particular, al ciudadano WILMER JAVIER MARÍN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.351.673, domiciliado en Santa Juana, Vereda D, casa N° 10, Mérida Estado Mérida, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal, en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano WILMER JAVIER MARÍN ZAPATA. Se acuerda igualmente, desglosar y entregar a este ciudadano los documentos insertos a los folios 121, 122 Y 125 AL 128, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, a los fines de la realización de la entrega material del vehículo. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificación Nos. _____________
La Secretaria
|