REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000038
ASUNTO : LP01-P-2005-000038
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes veinticinco (25) de enero de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
Del contenido de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos YONNY WLADIMIR ROJAS SÁNCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS Y CESAR ALEXANDER VILLEGAS, fueron aprehendidos el día veintidós (22) de enero de 2005, por funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J. Osuna Rodríguez, Agentes NOMAR GARCÍA MONSALVE y MORENO DUGARTE DANIEL, quienes se encontraban en labores de servicio en la Estación Especial J. J. Osuna Rodríguez, ubicada en Los Curos, cuando les informaron que varios sujetos estaban golpeando a una mujer, en la parte externa del Liceo Rómulo Betancourt, ubicado en Los Curos, por lo cual de inmediato se dirigieron al lugar, observando a tres sujetos sujetando de los pies y las manos a una mujer, totalmente desnuda, mientras que otro estaba abusando de ella, quien gritaba y oponía fuerza, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, procediendo a realizarles revisión personal, no encontrándoles ningún objeto que pudiera incriminarlos en algún hecho delictivo.
Estos ciudadanos quedaron identificados como: 1.- ROJAS SÁNCHEZ YONNY WLADIMIR, venezolano, nacido en esta Ciudad de Mérida el día 04 de noviembre de 1985, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.340.448, soltero estudiante y repartidor de leche Los Andes, domiciliado en Los Curos, parte alta, Calle Carvajal, casa N° 03, Mérida. 2.- ODAIGER EMILIO ROJAS, venezolano, nacido en Mérida, el día 06 de mayo de 1986, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.620.202, soltero, domiciliado en Los Curos, parte alta, Calle Carvajal, casa N° 03, Mérida Estado Mérida y 3.- CÉSAR ALEXANDER VILLEGAS, venezolano, nacido en Mérida, el día 23 de septiembre de 1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.400.755, soltero, albañil, domiciliado en Los Curos, parte alta, vereda 29-30, casa N° 04, Mérida Estado Mérida. También resultó aprehendido un adolescente que se encontraba con los ciudadanos antes mencionados, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía de Responsabilidad Penal del Niño y del adolescente; mientras que los adultos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Por cuanto la víctima, ciudadana ROSA VIRGINIA PEÑA MÁRQUEZ presentaba lesiones, fue trasladada al Hospital Universitario de Los Andes, donde recibió la atención médica que requería, informando el médico que la atendió que ésta presentaba traumatismo encéfalo craneal leve con hematoma sub craneal y parietal derecho. Los funcionarios tomaron algunas prendas que vestían para el momento los aprehendidos, para presentarlas como evidencias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De la solicitud Fiscal
La representante fiscal, ABG. SONIA CARRERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 375, en armonía con el artículo 378, ambos del Código Penal, por cuanto en la perpetración del hecho participaron varias personas. Solicitó se acuerde el procedimiento Abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los tres imputados.
Alegatos de la Defensa
La Defensa de los ciudadanos YONNY WLADIMIR ROJAS SÁNCHEZ Y ODAIGER EMILIO ROJAS, representada por la Abogada OLIVA VOLCANES, solicitó se acuerde proseguir la causa por el procedimiento ordinario para que se realicen otras diligencias de investigación, tales como que se le practique a sus defendidos una experticia seminal, comparada con el semen que se le recabó a la víctima. Solicitó se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ya que en su criterio no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la ABG. CAROLINA CAMACHO, en su carácter de Defensora del ciudadano CÉSAR ALEXANDER VILLEGAS, solcito se declare sin lugar la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, , alegando que no están los requisitos del artículo 250, específicamente, el requisito del numeral 2, por que en su criterio, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a su defendido en el hecho que se le imputa. Solicitó el Procedimiento Ordinario, para que se le practique también a su defendido experticia seminal y se le tome declaración al adolescente que resultó aprehendido con los imputados de autos. Solicitó que en caso de Privación de Libertad, se mantenga a su defendido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines de poder trasladarlo a la realización de la experticia solicitada, debido a que actualmente los internos del Centro Penitenciario de los Andes se encuentran en Huelga de Hambre y no hay traslados.
La representante Fiscal, ABG. SONIA CARRERO, se adhirió a la petición de la defensa, en el sentido de que se acuerde el Procedimiento Ordinario para realizar las diligencias señaladas por las partes.
Elementos de Convicción
Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes señalados, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios por los funcionarios por funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J. Osuna Rodríguez, Agentes NOMAR GARCÍA MONSALVE y MORENO DUGARTE DANIEL, quienes se encontraban en labores de servicio en la Estación Especial J. J. Osuna Rodríguez, en la cual explican todas las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieran a los imputados de autos. (Folio 08 y su vuelto).
2°) Corre al folio 18, un acta donde consta entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), por la víctima, ciudadana PEÑA MÁRQUEZ ROSA VIRGINIA, quien manifiesta que se encontraba esperando taxi en la parada de Ejido (en Mérida) y llegaron cuatro muchachos en el momento que ella hablaba con el taxista, quienes la empujaron y la metieron a la fuerza en el taxi y le dijeron al chofer que los llevara a Los Curos.
Al llegar a Los Curos, le dijeron al taxista que los dejara en un estacionamiento y que la sacaron del carro y la halaron por el brazo y la hicieron correr por un callejón; que ella empezó a gritar y le dieron un golpe por la cara, la tiraron al piso; le dieron un golpe en la frente con una piedra; que ella gritaba y salieron algunas personas que dijeron que llamarían a la Policía; que los sujetos le quitaron la ropa y mientras tres de ellos la sostenían, otro abusaba de ella; que los cuatro la violaron; que cuando llegó la Policía, todavía uno de ellos estaba sobre ella; que salieron corriendo pero la Policía los aprehendió a los cuatro. Señaló que ella no conocía a estos sujetos y que cree que dos de ellos estaban tomados (en estado de ebriedad).
3°) Corre agregado al folio veintitrés (23) de las actuaciones, un Informe suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, en el cual se dejó constancia de evaluación médico forense realizada a la ciudadana PEÑA MÁRQUEZ ROSA VIRGINIA, llegando a las conclusiones siguientes: “Lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica y observación hospitalaria, susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un lapso de doce (12) días, incapacitándola parcialmente para realizar sus actividades habituales.- Sin lesiones en la esfera ano- perianal, genitales externos de multiparidad. Carúnculas himeneales y vagina sin lesiones. Eritema (enrojecimiento) en la horquilla vulgar consecutivo a la penetración del pene o un objeto duro y romo.”
4°) Obra al folio veinticinco (25) y su vuelto, Informe de Experticia Seminal, N° 9700-067-DC-052, de fecha 22 de enero de 2005, realizada a “…muestra de maceración colectada de la región vaginal a la ciudadana PEÑA MÁRQUEZ ROSA VIRGINIA, la cual arrojó como conclusión que la sustancia suministrada se corresponde con “segregación de contenido prostático”
5°) Al folio 26 y su vuelto, obra un Informe de Experticia Seminal y Barrido signado con el N° 9700-067-DC-054, realizado a una prenda íntima de vestir de las denominadas “BIKINI”, la cual arrojó como conclusión que en la referida prenda no se encontró ningún apéndice piloso y en la misma se determinó la presencia de material de naturaleza seminal.
6°) A los folios 31, 32 y sus vueltos, aparece un Informe signado con el N° 9700-067-DC-056, de fecha 23 de enero de 2005, en el cual se dejó constancia de la realización de una Experticia Hematológica y Seminal realizada a varias prendas de vestir incautadas a los aprehendidos, la cual dio como conclusiones: Que las manchas de color pardo rojizo, que presentaban las prendas de vestir, son de naturaleza hemática y corresponden al Grupo Sanguíneo “O”. De igual manera se deja constancia que en el pantalón e interior suministrado (no se describen características de éstos), resultó positivo para la presencia de material de naturaleza seminal.
De la calificación en flagrancia
Tal y como puede observarse de las actas procesales, el suceso que nos ocupa ocurrió el día 22 de enero de 2005, en el sector Los Curos de esta Ciudad, de Mérida, sorprendiendo los funcionarios policiales a los imputados aprehendidos, en el momento de perpetrar el hecho delictivo en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROJAS PEÑA, tres de los imputados la sostenían de pies y manos, mientras que uno de ellos se encontraba encima de ella.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados YONNY WLADIMIR ROJAS SÁNCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS Y CESAR ALEXANDER VILLEGAS, antes identificados, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en este sentido.
Por cuanto la Defensa solicitó se prosiguiera la causa por el procedimiento ordinario; petición ésta a la cual se adhirió la Fiscalía del Ministerio Público, para realizar diligencias de investigación, se acuerda proseguir por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar oficio al CICPC, a los fines de realizarles Experticia Seminal a los imputados de autos, la cual deberá realizarse el día viernes de los corrientes a las ocho de la mañana, quedando notificadas las partes presentes. Se acordó librar los oficios correspondientes.
De la medida de coerción personal
El Delito que se le imputa a los ciudadanos YONNY WLADIMIR ROJAS SÁNCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS Y CESAR ALEXANDER VILLEGAS; es decir, el delito de VIOLACIÓN, está tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano y contempla una pena de presidio de cinco a diez años y evidentemente no está prescrito porque su comisión es muy reciente (22-01-05); de tal manera que está configurado el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del citado artículo 250, si existen fundados elementos de convicción, pues los imputados fueron aprehendidos en el momento mismo de perpetrar el hecho y las prendas de vestir que les fueron incautadas presentaban manchas de naturaleza hemática (la víctima presentó escoriaciones en varias partes de su cuerpo) y sustancia de naturaleza seminal.
Con respecto al tercer requisito del artículo 250, podemos observar:
En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal en atención a las circunstancias que de acuerdo al artículo 251 eiusdem, pueden ser consideradas para acreditar el peligro de fuga, observa que el artículo 375 del Código Penal, prevé para este delito una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo el límite superior de ésta igual a diez años, que es el quantum de pena que considera el legislador suficiente para presumir el peligro de fuga. Aunado a esto, en el presente caso se configura el supuesto del artículo 378 del Código Penal que señala: “Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.”. Al encuadrar la conducta de los imputados de autos en este supuesto, se agrava la pena que de resultar culpables se les impondría.
De igual manera, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, a la cual se le han lesionado dos derechos fundamentales como son su honor y su libertad sexual; lesiones éstas que, aparte del sufrimiento por la lesión física causada, generalmente dejan en la víctima, secuelas de carácter psicológico, muy difíciles de superar, pues lo normal es que una persona decida cuando y con quien va a tener una relación sexual, resultando a todas luces reprochable que una persona abusando de la superioridad que le brinda su propio sexo (masculino), que supera en fuerza física al femenino, doblegue fácilmente la oposición de su víctima, con el solo objeto de saciar sus apetencias sexuales; consiguiendo una satisfacción tan efímera como el acto mismo que la produjo, a costa del sufrimiento y la impotencia de quien resulta su víctima, para quien resultó imposible hacer resistencia, pues además fue objeto de la agresión de cuatro personas (tres adultos y un adolescente), ante los cuales era irrisoria su resistencia.
Por las consideraciones que anteceden, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar en contra de los ciudadanos YONNY WLADIMIR ROJAS SÁNCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS Y CESAR ALEXANDER VILLEGAS, antes identificados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 378 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los Imputados YONNY WLADIMIR ROJAS SANCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS Y CESAR ALEXANDER VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en armonía con el artículo 378 ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los tres imputados ya plenamente identificados, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad que debido a la huelga carcelaria que actualmente se está viviendo en el estado y a los fines de la realización de la Prueba seminal solicitada por la defensa, se acuerda que los mismos se mantengan en la sede de la comandancia de la policía del estado, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente anexando las respectivas boletas de Privación Judicial de Libertad.
TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa y a la cual se adhirió la fiscalía en relación a la practica de la Experticia Seminal a los tres imputados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día viernes 28 del presente mes y año a las 8:00 a.m., de lo cual quedan las partes debidamente notificadas y se ordena librar las boletas de traslado.
CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario en virtud de la petición de la defensa a lo cual se adhirió el Ministerio Público, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía para continuar con la investigación una vez quede firme la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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