REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002390
ASUNTO : LP01-S-2004-002390
AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano ROBERTO SULBARAN MEDINA, para que este Tribunal se pronuncie o no acerca de la entrega del vehículo Marca Toyota, Placa ADI-69E, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019017209, Año 2001, Serial de Motor 1FZ0473255, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Modelo LAND CRUISER, a que se contrae la investigación que adelanta la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida y la fiscalía 14° del Área Metropolitana de Caracas ; este Tribunal de Control 3 pasa de seguidas a considerar lo siguiente:
DEL TRIBUNAL
Consta en autos, especialmente al folio 66 de las actuaciones, experticia de reactivación de seriales en la cual se concluyó: “..1. La chapa identificadora con el serial de carrocería y motor, ubicada en el corta fuego, dentro de la cajuela del motor es FALSA. 2. El serial de carrocería, ubicado en la parte delantera derecha, cara lateral, del chasis, se encuentra ALTERADO 3.Se efectuó una minuciosa revisión en el sistema Integrado de información Policial con la finalidad de verificar el serial obtenido 8XA11UJ8019016246, donde luego de dicha revisión, se pudo constatar que dicho serial le pertenece a un vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUSIER, clase Camioneta, tipo sport wagon, encontrándose el mismo SOLICITADO, por ante la División Nacional de Vehículos, de Caracas, según causa F-986.226, de fecha 12-09-01, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.- Ahora bien, con vista a tal conclusión se desprende que el automotor objeto de la investigación adolece de alteraciones sustanciales en sus seriales identificativos, y en consecuencia estima el Tribunal y es del convencimiento que la permanencia del vehículo a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público, es de obligada sujeción a los fines, por una parte, de las resultas de la investigación y; por otra, para establecer a plenitud la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin prejuzgar acerca su entrega en cuanto al agotamiento de la referida investigación que se agote en el futuro para que surta los efectos legales consiguientes-.
DISPOSITIVA
PRIMERO: En fuerza de las consideraciones hechas precedentemente, este Tribunal de Control 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO supra identificado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las actuaciones a la fiscalía Primera para que investigue lo conducente, en la oportunidad de ley.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
Abog. CARLOS LUIS MOLINA Z. LA SECRETARIA
Abog. YANIRA LOBO GUILLEN
En esta fecha se libraron notificaciones N°_____________________