DIECISEIS....................................(16)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000144
ASUNTO : LP01-S-2005-000144


se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de QUINCE (15) folios útiles, procedente de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DE TRANSICIÓN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del Investigado: PERSONAS DESCONOCIDAS.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: RAMÓN SULBARAN GUILLÉN.

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
DIECISIETE..................................(17)

La presente investigación se inició el día 14-02-1988, luego de recibir una llamada telefónica de parte del Agente de guardia destacado en el HULA Delegación Mérida, mediante la cual informa el ingreso a dicho Centro Asistencial, del Ciudadano: JOSÉ RAMÓN SULBARAN GUILLÉN, Venezolano, Natural de Lagunillas, Estado Mérida, de Cuarenta y Cinco (45) Años de Edad, Casado, Abogado. Quien presenta heridad en el ojo izquerdo, producida en momentos en que intervenía en una pelea que se suscitaba en la Avenida Las Américas, frente a la Plaza de Toros y lo golpearon Cinco funcionarios policiales, hecho ocurrido en horas de la noche del día 13-02-1988 (...), es todo.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: RAMÓN SULBARAN GUILLÉN, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 67533, 67534.
SRIA