REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000680
ASUNTO : LP01-S-2005-000680
AUTO ACORDANDO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Vista la solicitud mediante la cual la representación fiscal Primera del Ministerio Público pide se decrete un Principio de Oportunidad, en fecha 20 de diciembre del año 2004, consistente en la autorización para prescindir de la acción en la presente causa por el delito, HURTO SIMPLE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO tipificado en los artículos 453 y 271, del Código Penal, seguido a NELLY DEL PILAR QUINTERO; este Tribunal de Control, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LA IMPUTADA
NELLY DEL PILAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-7.844.655, soltera, de 46 años de edad, domiciliada en Las Residencias Tabay, piso 2, apartamento 2-5, Tabay, Estado Mérida.
LOS HECHOS
En fecha 03-08-2004, la ciudadana JENNY GRACIELA DIAZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.955.342, domiciliada en la calle Sucre de tabay, casa N° 18, Mérida, interpone por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, denuncia consistente en el secuestro de cosas de su propiedad, el mes de abril del año pasado, ya que la ciudadana NELLY QUINTERO es la propietaria de un apartamento en el que vive y coloco un candado, no permitiéndole el acceso que se hizo un pequeño inventario de las cosas y se dejo constancia del faltante de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) que estaban guardados entre sus cosas que en estos días se percato del faltantes de sus prendas valoradas en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) razón por la cual denuncio a dicha ciudadana.
El ciudadano fiscal ordeno el inicio a la investigación la cual quedo designada con el N° 14F1-0592-2004, nomenclatura de ese despacho Fiscal, para dejar constancia de las circunstancias que trata el artículo 283 y 300 de la referida Ley adjetiva, por un presunto delito contra la propiedad.
Manifiesta el fiscal en su escrito que del resultado de la investigación llevada a efecto, se llegó a la conclusión que los hechos investigados se pueden subsumir en los delitos de HURTO SIMPLE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 271 del Código Penal, pero que ambos delitos son de una ilicitud insignificante en que nada afecto el interés público, la medida privativa de libertad es de arresto en un termino comprendido entre seis (6) meses y a tres (3) años, para el primero y para el segundo de multa de DOSCIENTOS CINCUENTA A DOS MIL BOLIVARES, (250 a 2000 BS.), ambas muy inferior a la exceptuada en la disposición adjetiva legal pertinente del artículo 37 ordinal 1°, que señala como tope máximo de la pena la de tres (3) años de privación de libertad.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja de arresto en un termino comprendido entre seis (6) meses y a tres (3) años, para el primero y para el segundo de multa de DOSCIENTOS CINCUENTA A DOS MIL BOLIVARES, (250 a 2000 BS.), ambas muy inferior a la exceptuada en la disposición adjetiva legal pertinente del artículo 37 ordinal 1°, que señala como tope máximo de la pena la de tres (3) años de privación de libertad.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social por el delito señalado.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor NELLY DEL PILAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-7.844.655, soltera, de 46 años de edad, domiciliada en Las Residencias Tabay, piso 2, apartamento 2-5, Tabay, Estado Mérida, basado en lo dispuesto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem. Se ordena notificar a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN