CATORCE.........................................(14)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-006103
ASUNTO : LP01-S-2004-006103


Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de TRECE (13) folios útiles procedente de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DE TRANSICIÓN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del Investigado: PERSONAS DESCONOCIDAS.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: ARELLANO PEREIRA EMPARI LIZTELA.

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
QUINCE...................................(15)

La presente investigación se inició el día 15-05-1991, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por parte de la Ciudadana: ARELLANO PEREIRA AMPARO LIZTELA, quien manifestó: Que a la Una y Quarto del día de hoy Miercoles Quince de Mayo del presente Año, yho me encontraba a Festejos Dennis, úbicado en el Final de la A.V. Dieciseis de Septiembre de esta Ciudad, esperando buseta, cuando llegaron dos muchachos uno se me puso por detras y el otro por el lado derecho y los dos sacron dos cuchillo de esos de cortar carne, y me dijeron que les diera el anillo rápido si no quería que me pasara algo, entonces yo le dí el anillo, el cual es de oro 18 kilates, de graduación, tiene escrito al rededor Promoción Hugo Dávila, y tiene la Fecha 1.963 (...), es todo.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: AMPARI LIZTELA ARELLANO PEREIRA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.





EL JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
DIECISEIS........................................(16)

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 68871, 68872.


SRIA.