QUINCE............................................(15)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-006313
ASUNTO : LP01-S-2004-006313


Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de CATORCE (14) folios útiles procedente de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DE TRANSICIÓN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del Investigado: PERSONAS DESCONOCIDAS.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: MARÍA DEL CARMEN JAUREGUI DE USUBILLAGA y ALDEMARO DUGARTE.

TERCERO

DIECISEIS..........................................(16)

NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 08-01-1991, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por parte de la Ciudadana: JAUREGUI DE USUBILLAGA MARÍA DEL CARMEN, quien manifestó: Que yo salí de viaje el día Martes, Dieciocho de Diciembre del pasado año, dejando al Ciudadano ALDEMARO DUGARTE, al cuidado de mi casa, úbicada en la Urbanización Santa María, Calle Loma Redonda, N° 0-63, de esta Ciudad y regresé el díd Jueves, Cuatro de Enero del presente año y al no más llegar ALDEMARO, me cuenta que el día Lunes, Veinticuatro de Diciembre a las cuatro y media de la tarde salió a darle de comer a lo loros que estan en el solar y al regresar hacía la entrada de la casa por el lavadero le brincaron Tres tipos, uno de ellos armado con una pistola, la cual y que se la pusieron en el cuello y lo obligaron a abrir la puerta, una vez dentro dos y que se quedaron con él en la cocina, mientras el otro, bajó al sotano y sacó un minicomponente, Marca Sony y un Televisor Chiquito (...), es todo.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: MARÍA DEL CARMEN JAUREGUI DE USUBILLAGA y ALDEMARO DUGARTE, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
DIECISIETE...................................(17)


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 68860, 68861, 68862.


SRIA.