REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000039
ASUNTO : LP01-P-2005-000039
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona del abogado SONIA CARRERO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado; contra:
NESTOR JOSE UZCATEGUI por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículos 460 del Código Penal y
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa que en fecha 22 de enero del año 2005, aproximadamente a las 8:40 a.m., fue aprendido en situación de flagrancia momentos después de haber atracado con un arma de fuego a la ciudadana EMILDA DEL CARMEN ARAQUE MARQUEZ, despojándola de un neceser vino tinto, en el cual tenia en su interior herramientas de trabajo, la persecución se inicio en una zona enmantada lanzándose por un barranco, observando los policías que corría con un maletín vino tinto en la mano , pasando un rió que atraviesa la zona y llego al solar o parte trasera de una casa ubicada en el sector EL BOTICARIO, procediendo a su retención ofreciendo resistencia.
EL IMPUTADO
Ciudadano NESTOR JOSE UZCATEGUI, Venezolano, nacido en Mérida, el 01-04-74 , de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.777.704, domiciliado en la Calle el Boticario, Casa S/N, Ejido Estado Mérida, maestro de la construcción, hijo de Maria Concepción Uzcategui y dijo no tener padre, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no declarar tal y como consta en el acta de audiencia que se levantó al efecto.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por la abogado EDGARDO GONZALEZ, quien manifestó: quien manifestó que se oponía a la solicitud del Ministerio Público, por lo que solicitó se cambie la calificación jurídica a Robo Genérico, por cuanto no se le incauto el arma de fuego. Se adhirió a la solicitud fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado. Finalmente solicitó se le decrete a su defendido una medida cautela
Con respecto a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará previo a la dispositiva.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado robo a mano armada con una pistola a la víctima en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que el imputado NESTOR JOSE UZCATEGUI, es autor o partícipe de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
Acta policial del en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho
Entrevista a la víctima EMILDA DEL CARMEN ARAQUE MARQUEZ.
Entrevista a la testigo presencial LEON MARCO TULIO
Formato de cadena de custodia de evidencia número 205-079
Reconocimiento legal N° 9700-067-ST-041
Reconocimiento MEDICO LEGAL, N° 9700154-0242
Avalúo comercial N° 9700-067-ST-042
Inspección Ocular N° 226 de fecha 22-01-05
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2 y 3 determinado en que no acredita ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los ocho y dieciséis (8-16) años de presidio y la magnitud del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona bajo amenaza de muerte.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado NESTOR JOSE UZCATEGUI, antes identificado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA
Con relación a los mismos debe decirse que yerra la defensa en tales argumentos, ya que el imputado se pudo haber despojo del arma de fuego en la persecución no encuadrando el tipo penal ni la acción desplegada por el imputado en el delito de Robo Genérico, ya que hay indicios que lo incluyen de responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado, el cual merece pena privativa de libertad. De manera que tal alegato es falso por no compadecerse con la verdad y la actual normativa.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a:
NESTOR JOSE UZCATEGUI, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículos 460 del Código Penal .
CUARTO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, de esta ciudad para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio al Comandante de la policía para su traslado.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de juicio una vez transcurrido el lapso de ley.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN