REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000040
ASUNTO : LP01-P-2005-000040


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCHESCO ZORDAN , en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión flagrante, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y procedimiento abreviado contra el aprehendido
LEONARDO JOSE BARRIOS por ser autor del delito de POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por TRES (3) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE BASOKOO, tipificado en el artículo 36 de la ley homónima,
Este Tribunal de Control 3 en tal sentido pasa a dictar decisión fundada de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Quien en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedió a explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, identificando plenamente al Imputado de autos. Solicitando la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano LEONARDO JOSE BARRIOS, por considerar que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó la continuación del Proceso por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ero. Consistentes en presentación periódica ante este Tribunal .
EL IMPUTADO
LEONARDO JOSE BARRIOS, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.906, de 35 años de edad, de estado civil casado, de oficio capitán de mesonero-, domiciliado urbanización Santa Mónica, Bloque 3, Edificio 3, Apartamento 03-10 de esta ciudad de Mérida, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales lo eximen de declarar en causa propia y en caso de consentir hacerlo lo hará sin Juramento de Ley, así como también lo impuso de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso. Lo interrogó si haría uso de su derecho a declarar manifestando que NO, se acogía al Precepto Constitucional.
LA DEFENSA
Abogada privada JORGE ALEXANDRO PEREZ MALDONADO, me adhiero a los pedimentos realizados en este acto por la Representación Fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias
En otro orden de ideas la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del Imputado LEONARDO JOSE BARRIOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una inmediatez entre el dominio de la droga incautada y dicho ciudadano. SEGUNDO: Declara con lugar la Precalificación establecida en este acto por el Representante del Ministerio Público, consistente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar incoada a favor del Imputado, tanto por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con el artículo 256 ordinales tercero consistentes en Presentación Periódica por ante este Tribunal cada ocho (30) días, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo CUARTO: Se acuerda la continuación del Proceso por la Vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA


Abog. YANIRA LOBO GUILLEN