REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000101
ASUNTO : LP01-P-2005-000101


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado YOLEHIDA QUINTERO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, medida cautelar preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado; contra:
1. ANDERSON JESUS GIL CARIBELLO por el delito de ROBO GENERICO en grado de frustración tipificado en el artículo 457 en armonía con el 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ejusden.
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, y 177, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, el delito referido por cuanto el día 27 de enero del año 2005, aproximadamente a las 17.15 horas, fue detenido por la policía cuando salio corriendo de en una parada de autobús ya que trato con otras personas de robarle las prendas y sus pertenencias a una señora, que se defendió e impidió el robo.
EL IMPUTADO
Ciudadano ANDERSON DE JESUS GIL CARIBELLO, nacido en la población de Encontrados Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre del año 1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.468.646, de ocupación buhonero, domiciliado en Santa Anita, diagonal a la Plaza de Santa Anita, primera calle a mano izquierda de la plaza, casa verde con rejas blancas, más arriba de la cancha, hijo de Alirio Gil y Elizabeth Caribello; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se acogió al referido precepto como consta en el acta de audiencia que se levantó al efecto.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por la defensora público de presos adscrita a este Circuito Judicial Penal, abogado BEATRIZ ARAUJO Quien en ejercicio de la Defensa Técnica manifestó adherirse a la solicitud presentada por el Ministerio Público y se acuerde a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 y del parágrafo primero del 262, de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ANDERSON JESUS GIL CARIBELLO a través de violencias trato de robar una prendas y pertenencias la víctima, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que el imputado ANDERSON JESUS GIL CARIBELLO es el autor de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
Acta policial del 7 de mayo de 2003 en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho
Entrevista a la víctima ERLINDA GARCIA DURAN
Inspección Ocular al sitio del suceso N° 290
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado es relativamente alto, pues se pretendió violentamente obtener los bienes de otro, la penalidad es baja por la frustración.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Precalifica el delito de de ROBO GENERICO en grado de frustración tipificado en el artículo 457 en armonía con el 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ejusden.
CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal solicitada se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado Anderson de Jesús Gil Caribello, conforme al numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada ocho (08) días ante el Cuerpo del Alguacilazgo a partir del día lunes 31 de enero del presente año.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal una vez transcurrido el lapso de ley.

EL JUEZ DE CONTROL N°03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN