REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003536
ASUNTO : LP01-S-2004-003536
Celebrada como fué la audiencia a fín de resolver la petición del ciudadano DARIO JOSE CARRASCO ALVAREZ asistido por su representante legal abogado BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, de hacer la entrega de 10 máquinas de Video Juego Tipo " B " incautada por efectivos de la Guardia Nacional en fecha 10 de Diciembre del año 2003 en el Casino del Hotel Park de ésta ciudad de Mérida, luego de que fuera oída en audiencia especial a los interesados, estos es, al peticionario Darió José Carrasco Alvarez, su representante legal, al Ministerio Público por conducto del Fiscal (A) Hugo Quintero Rosales, Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta entidad Judicial.
Con efecto, el Tribunal una vez verificada la comparecencia de las partes interesada, procedió a aperturar la audiencia, oyendo los diferentes argumentos, entre las cuáles cabe resaltar la del ciudadano Darió Alvarez Carrasco, quién entre otros señalamientos indicó: (...) Las máquinas cuya entrega solicita no son del tipo traga niquel, estas son las conocidas como video juego, fabricadas integramente con componentes nacionales y debidamente legalizadas, realizadas en el país, ratificando la solicitud de entrega y las cuáles se encuentra en los folios 1, 7,11,12,13,15,16,17,18 y 19 (.).
Por su parte la Profesional del Derecho BELITZA NAYARETH TORRES, asistiendo al ciudadano Dario José Carrasco Alvarez, manifestó entre otras argumentaciones de tipo juridico, lo siguiente: (...) Las precitadas máquinas de video juego en reiteradas ooprtunidades fueron requeridas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de ésta entidad Judicial, sin que esa unidad fiscal emitiera pronunciamiento alguno, Las máquinas en cuestión, estan debidamente censadas por ante la Comisión de Casinos, no violan el ordenamiento juridico, lo cual su retención viola el ordenamiento juridico causando un perjuicio económico considerable a su cliente. Señaló igualmente, que el procedimiento de la Guardia Nacional violenta el debido proceso, por cuanto en momento alguno se oyó las razones que pudieran tener su cliente, y que la solicitud en cuestión la hace con base a las normas de los articulos 1,3,111 del código orgánico procesal penal y 25,26,27,49,51,87,89 y 102 de la Constitución Nacional (.).
En igual dirección, el tribunal procedió a oír la opinión del Ministerio Público, en relación al pedimento formulado por el ciudadano Darío José Carrasco, esgrimiendo el funcionario fiscal abogado Hugo Quintero Rosales, lo siguiente: " Que la representación fiscal, para el momento de la incautación de las máquinas desconocía la procedencia de las mismas, en ése sentido el Ministerio Público no hace oposición a la solicitud realizada y deja a criterio del Tribunal su procedencia ó no ".
El despacho judicial, luego de oír los argumentos del solicitante, así como al representante fiscal, resuelve la petición de la siguiente manera:
Ciertamente tal como lo reprodujo la abogada asistente del ciudadano Darió José Carrasco Belitza Nayareth Torres, el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, en fecha 10 de diciembre del año 2003, se cumplió desconociendo las elementales normas del procedimiento administrativo, en la cual se debía proceder a aperturar un procedimiento previsto en la Ley sobre Casinos y Bingos, si ello fuera el caso, o las normativas preexistente tanto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y si fuera por la presunción de un delito de Contrabando en la Ley Orgánica de Aduanas, requirimiento administrativo ignorados por los funcionarios que practicaron el decomiso de las máquinas de video juego.
Así, el artículo 35 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiqueles, señala, en dicha norma lo siguiente: " Todos los articulos enseres y máquinas que se utilicen para el funcionamiento de actividades que regula esta Ley, deberán ser de fabricación nacional, de los tipos y características autorizados a tal fín por la Comision "; de igual manera el articulo 37 ejusdem, indica " La importación de artículos, enseres, equipos, aparatos y máqunas traganiqueles se regirá por las disposicines de la legislación de la materia y se gestionará ante las autoridades competentes ".
Asimismo, la Ley Orgánica de Aduanas señala en su artículo 104, sobre el delito de Contrabando (...) Incurre en delito de Contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quién mediante actos u omisiones, eluda o intentee eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancias al territorio nacional o en la extracción de las mismas en dicho territorio (.)
De lo anterior es fácil inferir, que el procedimiento arbitrario de funcionarios de la Guardia Nacional, conlleva a pensar que el poseedor de las máquinas de video juegos, haya introducido al país este tipo de artefectos por vía de evasión, o que éste haya vulnerado las disposiciones de la Ley sobre Casinos y Bingos, cuando es evidente, y ello se extrae de la documentación que aparece en el expediente folio 166 y suscrito por funcionarios adscrito al Servicio Nacional Tributario S E N I A T que las máquinas que conforman la fáctura Comercial No EX-02282 es mercancia nacionalizada por la Aduana Principal Maritima de la Guaira. adicionalmente señala el informe Cabe resaltar que ésta mercancia es ensamblada en el mercado nacional en un setenta por ciento, segun de demuestra en foto anexa.
Es de resaltar, que en comunicación dirigida al ciudadano Darió Carrasco la ciudadana Marlene Arellano Parada Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Hacienda y Tributaria, informó lo siguiente: Nos dirijimos a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que la presente comunicación se autoriza la liberación inmediata de las máquinas dejuegos electronicas que le fueron retenidas preventivamente y las cuáles secencontraban en este despacho fiscal, en virtud de haber consignado la titularidad de las mismas, todo lo anterior en conformidad con lo previsto en el articulo 319 del código orgánico procesal penal. "
Por todo lo anterior, el tribunal llega a la conclusion de que el ciudadano Darió José Carrasco Alvarez, no ha cometido ningún ilícito previsto en la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiqueles, y la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que con su actuación por efectivos de la Guardia Nacional. le causaron un perjuicio de orden económico, sino que le fueron violentadas las garántias del debido proceso, señaladas como supremacía en la efectiva vigencia de los derechos civiles y politicos en la Constitución Nacional en el articulo 49, que señala el derecho de ser oído, la presunción de inocencia y derecho al juez natural, todo lo cual conduce indefectiblemente al tribunal, en aras de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, haciendo por tanto efectivo el dispositivo constitucional señalado en el artículo 2 de la norma suprema, cuando establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, facultado además en lo que dispone el articulo 5 y 311 del código orgánico procesal penal, de hacer efectivo el cumplimiento de las medidas y acciones necesarias para hacer respetar y cumplir las decisiones, es ´por lo que resuelve la entrega en forma inmediata al ciudadano Darió José Carrasco Alvarez o/a su representante legal, la abogado Belitza Nayaret Torres Hernandez del componente de DIEZ máquinas de video juego tipo B, las cuales fueron retenidas en un operativo efectuado por funcionario de la Guardia Nacional en fecha 12 de diciembre del año 2003 en las instalaciones del Hotel Park de ésta ciudad de Mérida, todo lo anterior conforme la facultad que al respecto dispone el artículo 311 del codigo orgánico procesal penal, por lo cual se dispone oficiar al Destacamento No 16 de la Guardia Nacional para proceder a la entrega del mismo, facultándo al ciudadano abogado Manuel Antonio Castillo Fiscal Segundo del Ministerio Público, o cualesquiera de los funcionarios adscrito a ésa dependencia a verificar la entrega dispuesta por éste órgano jurisdicional.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DISPONE, hacer entrega al ciudadano DARIO JOSE CARRASCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado y comerciante, titular de la cédula de identidad No 2.918.659 de un lote de 10 máquinas de video juegos las cuales estan a la orden del Destacamento No 16 de la Guardia Nacional ( MÉRIDA´) y que aparecen numeradas en los digitos 1,7,11,12,13,15,16,17,18 y 19 del acta de Retención preventiva CRI-D16-SORN-NRO-010 de fecha 12 de Diciembre del año 2003, facultando para la presencia del acto de entrega a funcionario adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta entidad Judicial a fin de dar fiel cumplimiento al acto jurisdicional de entrega al peticionario Carrasco Alvarez o en su defecto a la Profesional del Derecho Belitza Nayaret Torres Hernandez, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No 12.352.239, todo en conformidad con lo preceptuado en el articulo 311 del código orgánico procesal penal. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. OFICIESE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MILAGROS LEON M
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