REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000818
ASUNTO : LP01-P-2004-000818
Celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos JORGE ANTONIO DE AGRELA GUTIERREZ Y RAMON OSWALDO PRIETO RAMIREZ, en donde el Ministerio Público, por intermedio de la ciudadana Fiscal (A) Primera de esa Institución del Estado abogada YOLEIDA VERONICA QUINTERO MORA, solicita la aprehensión en flagrancia de estos ciudadanos conforme lo preceptua el articulo 248 del código orgánico procesal penal; una vez aperturada la audiencia, y donde le fué concedido el derecho de palabra a los precitados ciudadanos impuestos del precepto constitucional, manifiestando los mismos NO QUERER HACERLO, cediendole el derecho de hacerlo en su lugar al Profesional del Derecho ALLEN PEÑA, quién manifestó ( ...) Conforme las instrucciones impartidas pr su representado, estaban dispuesto a resarcir el daño ocasionado al ciudadano MARCELO LE GOUVEIA JOAO, ofreciendole disculpas publicamente así como entregarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES en reconocimiento al valor que pudiera tener las chaquetas que fueron sustríadas de su establecimiento ".
El Tribunal una vez oído la solicitud de la defensa, procedió a oír la opinión de la victima, ciudadano MARCELO LE GOUVEIA JOAO, quien manifestó lo siguiente: "... que está de acuerdo con el ofrecimiento planteado y solicita se le devuelva su chaqueta, sin embargo le pide al ciudadano Juez, que le manifieste a esos muchachos que recapaciten ".
Acto seguido el despacho judicial, solicitó la opinión fiscal, quien manifestó no tener ninguna objección en relación al acuerdo asumido por las partes por ser conforme a derecho.
Así las cosas, el tribunal considera, que tratándose como en efecto, de bienes juridicos disponibles de carácter patrimonial, que puede ser objeto de negociación por parte de las partes afectadas, es por lo que instancia judicial Acuerda, la solicitud efectuada por los imputados Jorge antonio Deagrela Gutiérrez y Ramón Oswaldo Prieto Ramirez de reconocer y por tanto resarcir al ciudadano Marcelo Le Gouveia de la desafectación de de dos (2) chaquetas NT Fd limited y en ese sentido procede a extinguir la acción penal y por tanto declarar el cese de la misma declarando por tanto el sobreseimiento de la causa, todo tal como lo señala los articulos 40, 318 del código orgánico procesal penal, ordenando de igual manera la entrega a la victima de los objetos desprovistos por los imputados de autos.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ACUERDA, homologar el acuerdo efectuado entre los ciudadanos DE AGRELA GUTIERREZ JORGE ANTONIO, PRIETO RAMIREZ RAMON OSWALDO ( IMP) con el ciudadano MARCELO LE GOUVEIA JOAO, poniendo cese al proceso penal incoado en su contra por cuanto cuanto quedó extinguida la acción penal con el convenio reparatorio alcanzado entre las partes, y a consecuencia de ello se procede a DECLARAR el sobreseimiento de la Causa, tal como lo preceptua el artículo 318 ordinal 3ero del código orgánico procesal penal y no habiendo más actuaciones por realizar se dispone el archivo del expediente en la oficina que a tal efecto se encuentra en la sede Judicial. PUBLIQUESE. ARCHIVESE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MILAGROS LEON M
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