REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000821
ASUNTO : LP01-P-2004-000821

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los ciudadano PEDRO ANTONIO SUAREZ Y EDUARDO JOSE VALENCIA, en la que el ciudadano Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público abogado FRANCESCO ZORDAN lo pone a disposición de ésta instancia judicialA a los fines de resolver sobre su detención en situacion de flagrancia; una vez abierta la audiencia, el funcionario fiscal explanó lo siguiente: (...) solicito que en virtud de que se trata de un delto de Corrupción Impropia materializado según las actas en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, requiere autorización para prescindir totalmente de la acción penal en conformidad con lo contenido en el artículo 37 aparte 4to del código orgánico procesal penal, ya que se trata de un hecho que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, en consecuencia se proceda conforme lo establece el artículo 38 en armonía con el artículo 48 ordinal 5to y 318 ordinal 3ero ambos del código orgánico procesal penal decretando el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de los imputados ".
El Tribunal con base a los argumentos esgrimidos por el funcionario fiscal, considera la pertinencia de dicho pedimento, tratándose como en efecto de que la instauración de la acción penal recae en exclusiva sobre el Ministerio Público una vez puesto en vigencia el sistema acusatorio penal, por ello siendo, que la solicitud es incuestionable desde el punto de vista en derecho, declara en primer lugar haber lugar a la detención de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SUAREZ RINCON Y EDUARDO JOSE VALENCIA en situación de flagrancia por estimar que concurren los requisítos del articulo 248 del código orgánico procesal penal, sin embargo y tal como es de la opinión fiscal, siendo que el hecho no afecta en modo alguno el interés público, tratándose la inutilidad e inoficioso del seguimiento del proceso penal contra de los imputados, lo conducente es admitir la solicitud mediante la cual se prescinde de la acción penal y en consecuencia se decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos, asumiendo a consecuencia de lo anterior no proseguir con el ejercicio de persecución penal, por lo que se declara el sobreseimiento de la causa en su favor tal como se contrae en el ordinal 3 del artículo 318 del código orgánico procesal penal.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA, haber lugar a la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SUAREZ RINCON, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad No 17.239.812 y EDUARDO JOSE VALENCIA CORTES, de igual manera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.654.144, por cuanto se encuentra llenos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, pero por cuanto no hubo mayor afectación al interés público se AUTORIZA al Ministerio Público a prescindir del ejercicio de la acción penal, con lo cual se extingue la misma, DECRETANDO con ello el Sobreseimiento de la Causa en su favor en conformidad con lo establecido en los articulos 37, 38 y 318 ordinal 3ero del código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE. ARCHIVESE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M