REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000029
ASUNTO : LJ01-S-2001-000029

Visto y analizada las actuaciones que conforman la causa seguida al imputado BADMAN HACA IGLESIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 19.901.861 y a quién se le siguió proceso judicial por la comision del delito de HURTO CALIFICADO (FRUSTRADO), previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Con base al informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No 1 dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia con sede en la ciudad de Mérida, llega a la conclusion cierta, que si se toma en cuenta el hecho por el cual se aperturó investigación penal al precitado ciudadano se comprueba que fué en fecha 14 de Agosto de 1.997 el inicio de la misma, siendo que la penalidad originaria que diera el Tribunal Primero Penal ( extinto) fué por el delito de Hurto en la modalidad de calificada, teniendo este asignada pena de CUATRO A OCHO AÑOS de prisión, cuyo témino medio es de SEIS AÑOS, pero como quiera, que el delito fuéra frustrado dá una rebaja de un tercio de la pena, lo cual indica, si se determina la prescripción ordinaria que ésta comienza a contarse a partir de ése mismo año de a partir de 1.997 que se materializaría en fecha 1.999 ; sin embargo, una vez entrada en vigencia el código orgánico procesal penal, y de acuerdo a los supuestos de los elementos de la transición se amplía la prescripción ordinaria, correspondiendole el año 2002, la fecha para que concluyera la persecución penal en contra del precitado ciudadano BADMAN HACA IGLESIA GARCIA.
Así las cosas, considera el tribunal que en la presente causa, está más que demotrado la prescripcion de la causa, no imputable o por culpa del reo, tal como lo indica las normas de los articulos 108 y 110 del codigo penal, no quedándole otra alternativa a ésta instancia judicial, que ordenar la cesación de la causa, en virtud de tal circunstancias con lo que se pone fín a la persecución penal en contra del referido Badman Haca Iglesia García.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA, hacer cesar la persecución penal en contra del ciudadano BADMAN HACA IGLESIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.901.861, en virtud de estar prescrito la acción penal en su contra dado la prescripción de la causa por el transcruso del tiempo tal como se colige de los arrtículos 108 y110 del código penal, lo que trae aparejado el Sobreseimiento de la Causa, como lo comprende el articulo 318 ordinal 3o del código Orgánico Procesal penal, disponiendose hacer cualquier medidas restrictiva de libertad y por tanto su exclusión de los sistema informáticos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Ciéntificas y Criminalisiticos, para lo cual y una vez efectuada tal diligencia, se archive la misma en los archivos de la Sede Judicial. PUBLIQUESE. ARCHIVESE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M