REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000824
ASUNTO : LP01-P-2004-000824


Visto el escrito preentado por la ciudadana BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, en su condición de Defensora Pública de Presos No 1 Adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, mediante la cual ésta funcionaria judicial, señaló lo siguiente ..." Hasta la presente fecha ha sido imposible practicar el informe psiquiátrico en su defendido WILFREDO ALBARRAN BRAVO, encontrándose hasta la presente fecha privado de su libertad en el centro penitenciario de los Andes (...) es por lo que solicita muy respetuosamente del tribunal acuerde suspender el proceso hasta tanto sea prácticada la experticia psiquiátrica e igualmente sea trasladado al ambulatorio Venezuela donde son atendidas personas que presentan problemas psiquiátrico a los fines de su internamiento y de ésta manera el Ministerio Público dictar el corespondiente acto conclusivo en la presente causa, todo conforme con lo establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal y al principio del debido proceso ".
El Tribunal en función del pedimento realizado por la funcionaria Beatriz Araujo adscrita a la defensa pública, resuelve el pedimento bajo el argumento siguiente:
UNICO : Tal como está establecido en el articulo 128 del codigo adjetivo penal, el trastorno mental provocará la suspensión del proceso que se haya instaurado, hasta que desaparezca esa incapacidad; ese aserto está en consonancia con lo que al respecto señala el artículo 62 del código penal, cuando indica " No es punible el que ejecute la acción hallándose dormido ó en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos (...) sin embargo, cuando el loco o el demente hubiere ejecutado un hecho, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimiento destinados a esta clase de enfermo ..."
Lo anterior es concluyente para afirmar, que tratándose de una persona, con serios trastornos en su capacidad de dicernimiento, el legislador previó éste tipo de solución no para hacerlo inimputable per sé, sino mediante el tiempo que padeciera la lesión mental que le imposiblitaran el enfrentarse en forma satisfactoria un proceso penal.
En ese sentido, al hacerse una revisión de las actas del expdiente, se ha podido corroborar que el imputado según el servicio de psiquiatria del hospital universitario de los Andes, diagnostica que el paciente WILFREDO JOSE ALBARRÁN BRAVO, cédula de identidad No 8.038.142 ..." es tratado en nuestro servicio médico desde el mes de Noviembre del año 1.984 con una sintomatología conmpatible con el diagnostico de ESQUISOFRENIA PARANOIDE "; por otra parte, en la constancia suscrita por el médico psquiátra José Gregorio Gónzalez ,adscrito al hospital San Juan de Dios de Mérida, hace constar que el referido paciente Wilfredo José Albarrán Bravo estuvo hospitalizado en dicho centro asistencial según historia clínica No 002687 desde el día 04-08-2003 hasta el día 10 de septiembre del año 2003 ".
Las conclusiones precedentes, conlleva a ésta instancia judicial, a concluír que el pedimento propuesto por la defensora del imputado Wilfredo José Albarrán Bravo, es pertinente, tanto en derecho así como del propio padecimiento de Albarrán Bravo, lo que hace inoficioso y por tanto nugatorio el enjuiciamiento penal de éste último ciudadano, siendo procedente por tanto y ajustado a derecho decretar la suspensión del proceso iniciado en su contra, como también en resguardo de él y de la colectividad recluirlo en un centro de diagnostico intermedio hasta hacer entrega a la familia del ciudadano quiénes deberán comprometerse con el cuidado especial en bien del tantas veces mencionado Albarrán Bravo.
En consecuencia, y con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la suspensión del proceso penal del ciudadano WILFREDO JOSE ALBARRAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.038.142 atendiendo lo preceptuado en los articulos 128, 62 del código orgánico procesal penal y codigo penal respectivamente, ordenando su egreso del centro penitenciario de los Andes, recluyéndolo en el anexo del hospital Sor Juana Inés de ésta ciudad de Mérida, hasta tanto poder hacer entrega de éste ciudadano a los familiares ordenado, por tanto oficiar a dicho centro hospitalario para la recepción y hospitalización, y al centro penitenciario para su egreso y traslado. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MILAGROS LEON M