REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000815
ASUNTO : LP01-P-2004-000815

Con vista a la solicitud formulada por el profesional del derecho ALLEN PEÑA RANGEL, en su cualidad de defensor de los imputados CHARLES OMAR PEREZ MARQUEZ Y JORGE VESGA RIVERA, mediante ésta el precitado profesional, requiere con motivo del no cumplimiento del aparte 3ero del articulo 250 del código orgánico procesal penal ( acto conclusivo) una medida cautelar sustitutiva a la privación judical preventiva de libertad que vienen sufriendo desde el día 22 de diciembre del transcurrrido año 2003 los señalados ciudadanos
El Tribunal una vez hecho el análisis de las actuaciones que conforman la causa, y con fundamento en la norma del citado artículo 250 en su aparte 3ero del código orgánico procesal penal, que refiere, " Sí el juez acuerda mantener la medida de privación judical preventiva de libertad durante la fase preparatoria, (...) el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta dias siguientes a la decision judicial "
Con efecto, al adentrarse en la causa, se ha podido constatar que aún cuando se efectuó la audiencia de presentación el día 22 de diciembre del año 2004 disponiéndose la aplicación del procedimiento ordinario siendo proveído por el tribunal, sin embargo habiendo entrando el tribunal en guardia asignada coincidente con el asueto decembrino la fundamentación de la determinación judicial, no fué sino hasta el día 13 de Enero del año 2005, lo que lógicamente incidió en el aparente desfase entre el Ministerio Público y el tribunal para dar cumplimiento al término señalado en el aparte 3ero del artículo 250 del código adjetivo procesal penal, sin embargo, y como quiera, que tal circunstancias como es óbice entra en contradicción con el principio de libertad y de inocencia preceptos estos constitucionales consagrados en los articulos 44 y 49.2 de la Constitución Nacional de 1.999, es por que estima que el pedimento hecho por el referido profesional del derecho es conducente razón por la cual, Acuerda la modificación de la privación judicial preventiva tanto del ciudadano CHARLES OMAR PEREZ MARQUEZ como de JORGE VESGA RIVERA, facultad discrecional otorgada al funcionariado judicial en el que puede sustituir la medida decidida en la audiencia de presentación por una menos gravosa de acuerdo a su prudente arbitrio. En tal caso, la modificación de la medida consistirá de acuerdo la gravedad de los hechos señalados a los imputados Pérez Márquez y Jorge Vesga Rivera y en resguardo igual de los derechos de las victimas AMERICO COLMENARES Y NESTOR ALI QUIÑONEZ como lo señala el artículo 118 del código adjetivo penal " La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (...) El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. (...) Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso ". En sintonia con lo precedente, estima por tanto el tribunal que la medida acorde con la gravedad del hecho, en el que tuvo en juego la integridad física de los ciudadanos Américo Colmenares y Néstor Alí Quiñonez, será la de caución encónomica contenida en el artículo 257 del código adjetiva, a razón de 30 unidades tributarias ( 24.900 u/t) lo que dá una resultante de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, entendiendo el tribunal que esa resultante será individualmente que podrá ser depositada en cuenta nominal del Banco Industrial de Venezuela con sede en la ciudad de Mérida, al cabo del cual se procederá a materializar la libertad condicionada de los prenombrados ciudadanos Charles Omar Pérez Márquez y Jorge Vesga Rivera.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE, a los ciudadanos CHARLES OMAR PEREZ MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.959.862 y JORGE VESGA RIVERA, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No 15.357.128, medida cautelar de caución económica conforme lo preveé el articulo 257 del código orgánico procesal penal consistiendo ésta en el depósito en el Banco Industrial de Venezuela de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIA en forma personal lo que dá la cantidad de setecientos cuarenta y siete mil bolívares ( 747.000 bs), una vez efectuado el depósito será librado la correspondiente boleta de libertad oficiando al centro penitenciario de los Andes. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MILAGROS LEON M