REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005109
ASUNTO : LP01-S-2004-005109
En virtud de haber sido designado Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-04-4190,de fecha 04-11-2004 y debidamente juramentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según acta N° 56, de fecha 15-12- 2004, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal N° 05, del 15-12-2004 al 25-01-2005, ambas fechas inclusive. Es por ello que me avoco al conocimiento de la presente causa.
El Ministerio Público invoco la aplicación del principio de oportunidad dispuesto en el artículo 37.1 COPP, en favor la ciudadana CADENAS OTALBA CRESSENCIA Y en tal sentido razonó que el hecho es insignificante y que la pena no trasciende del límite de tres años. El Tribunal por su parte, observa que, ciertamente la lesión sufrida por la víctima es de una dañosidad menor, tanto así que, su lapso de curación es breve: 7 días en comparación con otras lesiones. Además su pena es de arresto de (3) TRES A (6) SEIS MESES, ello apareja una eventual pena aplicable por debajo del limite de tres años previsto en el artículo 37.1 COPP como requisito concurrente para la procedencia los hecho y la cuantía de las penas asignadas a los tipos penales, resulta procedente declarar con lugar la aplicación del principio de oportunidad al caso bajo examen. En consecuencia se ordena la extinción de la acción penal en la causa conforme a los artículos 38 y 48.5 COPP, y el correspondiente Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara el Principio de OPORTUNIDAD Y AUTORIZACION, y se prescinde totalmente el ejercicio de la acción penal de conformidad, con el articulo 37 Numeral 1° Ejusdem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo al Articulo 318 Numeral 3° por operar la extinción de la acción penal conforme al articulo 48 numeral 5 de la misma Ley adjetiva penal a favor de la ciudadana CADENAS OTALBA CRESSENCIA, por el delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Segundo:. Por haberse extinguido la acción penal se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 48, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3°, ejusdem. Tercero:
Se ordena notificar a las partes. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 38, 48.5, 248,318.3 COPP; 418 del Código Penal. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ (S) DE CONTROL N° 05
ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO.
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.