REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003429
ASUNTO : LP01-S-2004-003429


En virtud de haber sido designado Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04-11-2004 y debidamente juramentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Acta Numero 56 de fecha 15-12-2004 para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control Número 05 del 15-12-2004 al 25-01-2005 ambas fechas inclusive, ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en las personas de FEDERICO NAVA VILORIA, YOLEHIDA VERONICA QUINTERO Y LUIS ALFONSO CONTRERAS M. el primero con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, y los Dos últimos como Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, este tribunal de control no 05, pasa a dictar auto fundado a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Que en fecha 13 de diciembre del 2002, en virtud del auto de inicio de Investigación Penal, dictado por la Fiscalia Primera, con motivo de denuncia interpuesta por el Ciudadano Juan Camacho, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, para denunciar al ciudadano José del Carmen Lobo Gil, mas conocido como CHEO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No 8.031.958, de profesión Mecánico, propietario del taller mecánico MULTIAUTO CHEO, ubicado en los llanitos de Tabay, Calle Doña Bárbara No 10 por los delitos de Estafa y Fraude previstos y sancionados en los Artículos 464 y 465, ordinales 1 y 2 del Código Penal. Asimismo para denunciar a las funcionarias del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR INDECU. Abogadas: ELVIA PEREZ Y OMAIRA PEÑA, por el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 199, ordinal 2 del Código Penal.. De igual manera a los folios 54 y 55, cursa entrevista al ciudadano JUAN CAMACHO CAMACHO, quien expuso nuevamente como ocurrieron los hechos por el denunciado. En razón de tal denuncia la representación Fiscal comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, conforme a lo previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso. 2) A los folios 56 y 57 aparece Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-02, en la cual aparece entrevista con el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOBO GIL, 3) El Órgano de Policía de Investigaciones Penales, Practico una Inspección Ocular identificada con el numero 077, firmada por los funcionarios Omar Flores y Soleyma Guerrero, (Folio 60 y vto). 4) Al folio 61 cursa Experticia de Seriales de Identificación No 011, de fecha 08-01-2002, Practicada por los Funcionarios Detectives Jorguery Camperos Bueno, y Eric Prato Caballero, adscritos al CICPC (Folio 27). 5) A los Folios 94 al 98, cursa Informe Pericial firmado por los funcionarios Ángel mercado león y Esther Silva, practicado sobre los Registros Contables y otros documentos auxiliares, llevado sobre los Registros Contables en la Oficina Multiservicio Cheo C.A. 6) Al folio 109, consta Acta de Investigación Policial, firmada por el inspector Omar Enrique Flores Dávila, donde consigna un escrito y un a factura original el ciudadano Juan Camacho Camacho. 7) Al folio 111, cursa efectivamente factura de control Número 000171, con membrete de Multiservicios Cheo C.A dejando una nota importante que: Para dar Garantía correspondiente hay que reemplazar el radiador por uno nuevo. 8) Al Folio 128 cursa acta de Investigación Policial relacionada con la entrevista tomada al ciudadano Jesús Rafael Briceño, plenamente identificado en actas, en su condición de coordinador regional del INDECU, donde afirma que el señor Juan Camacho Camacho fue a hacer la denuncia de incumplimiento de trabajo, por parte de un taller mecánico, y se remitió a conciliación. 9) Al folio 129 cursa Acta de Investigación Penal relacionada con la entrevista rendida a la ciudadana Omaira del Carmen Peña Rivas, en su condiciuon de Abogado conciliador del Indecu. 10) A los Folios 134 AL 190, cursa Acta del Expediente administrativo aperturado por el Indecu, por denuncia de Juan Camacho Camacho, en contra de José del Carmen Lobo Gil.


DEL TRIBUNAL.

Analizadas las actuaciones, este Tribunal observa que la conducta del ciudadano José del Carmen Lobo Gil, no constituye el Delito de Estafa, Por cuanto no se encuentran presentes los elementos del mismo, ya que la actuación del ciudadano José del carmen lobo Gil, consistió en darle reparación una pieza básica del vehículo del Demandante Juan Camacho Camacho, como se observa que lo hizo; es decir reparar la caja de velocidades del vehículo, la cual estaba supeditada a reemplazo de otra parte indispensable para el enfriamiento del automóvil, tanto del motor como de dicha caja, resultando el radiador del vehículo, para que a futuro no presentara ningún tipo de inconvenientes en su funcionamiento, como se lo comunico el mecánico José del carmen lobo Gil, al propietario del automóvil Juan Camacho Camacho, la cual se evidencia de la factura que corre inserta al Folio 111.
De igual manera referente al tipo penal del Delito, esta conducta no se adecua al tipo penal de Estafa, no dándose de igual modo su antijuricidad en la figura delictiva de dicho delito, menos aun su culpabilidad dado que la misma se fundamenta en la reprobabilidad personal de la conducta antijurídica. En cuanto al Delito de Defraudación previsto en el articulo 465, ordinales 1 y 2 del Código Penal, referidos al uso de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada y haciéndolo suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un Derecho. El tribunal observa que a los folios 99 al 103, cursa copia fotostática del documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Multiauto y Servicio Cheo CA , la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Cirscunscripicion Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 2 tomo A-15, siendo esta la compañía que representa el ciudadano José del carmen lobo Gil, desprendiéndose así mismo que dicho documento en el titulo primero, cláusula primera que la denominación social será de MULTIAUTO Y SERVICIOS CHEO C A , y que el objeto social de la compañía será la de . Mecánica general, reparación de cajas hidromaticas…. … y otra actividad relacionada con este ramo siempre que sea de licito comercio… situación esta que desvirtua el tipo penal que señala el denunciante, es por ello que lo procedente es dictar el Sobreseimiento de la causa ya que el hecho objeto del proceso no se realizo.
En cuanto a la denuncia del ciudadano Juan Camacho Camacho de que las funcionarias ELVIA PREZ Y OMAIRA PEÑA, adscritas al INDECU, incurrieron en la comisión del delito previsto en el articulo 199 del Código Penal, se advierte que los delitos referidos a la Corrupción de Funcionarios Públicos, que se encontraban previstos en los artículos 198 al 203, fueron derogados por la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Publico, en su articulo 109 de dicha ley, y esta a su vez fue derogada por la Ley contra la Corrupción, en su disposición derogatoria de fecha 20-03-2003. Ahora para establecer si las mencionadas funcionarias incurrieron en el delito de corrupción pasiva propia contenido en el articulo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción, del análisis del tipo penal y de las actas cursantes en el expediente, no se observan en las mismas ningún elemento probatorio que incriminen a las mismas en tal delito, sino que ambas funcionarias en representación del INDECU, actuaron cumpliendo con su deber, en el sentido de darle procesamiento debido por ante ese órgano administrativo, a la denuncia que formulara la parte demandante, pues consideraron que la denuncia era procedente, llevaron a cabo los actos conciliatorios, entre las partes, no logrando ningún acuerdo entre las mismas, que en virtud de ello disponen pasar el expediente administrativo a la sala de substanciación de dicho organismo… folios 9 y 174, 134 y 190. Se observo que el órgano administrativo apertura todo un procedimiento, dictando la correspondiente resolución del caso, siendo esta no del todo favorable al Denunciante, toda vez que dicho organismo le impuso obligaciones que hacer, a ambas partes para que obtuvieran cada una de ellas la respectiva contraprestación en los compromisos contraídos por ellos, señalándole además el INDECU, al denunciante la vía a la cual podía acudir, si estimaba que sus derechos continuaban siendo lesionados. En este orden de ideas lo procedente es dictar el Sobreseimiento, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizo

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Numero 05, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 del código orgánico procesal penal. Asimismo conforme al articulo 319, esta resolución tiene autoridad de cosa juzgada impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado; se notifique a las partes de la presente decisión y se remita al archivo judicial correspondiente.




EL JUEZ (S) DE CONTROL NO 05

ABOG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO.


LA SECRETARIA


ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON