REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000839
ASUNTO : LP01-P-2004-000839
Oidas las partes, en el desarrollo de la Audiencia Especial para oír al imputado y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:
Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
EN Cuanto a la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Pre Calificación del Delito..:
De los elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1- Acta Policial (folio 2)
2- Del Acta de Investigación Penal, (folio 08)
3- De las entrevista del ciudadana MARTINEZ DE ARISMENDI CLAUDIA DEL SOCORRO, (folio 05),
4- Formato de registro de cadena de custodia N° 2041574 , donde se describe la evidencia (folio 09)
5- Acta de Investigación Policial cursante al folio 03.
Se desprende que los imputados de autos JESUS MANUEL PACHECO RONDON, Indocumentado venezolano, fecha de nacimiento, 07-12-76, de profesión Cristalero, trabajando en la avenida 05, esquina de la calle 16, Cristalería Luisiana residenciado en el Chamita, calle los Pinos, casa N° 07 y SANCHEZ VARELA GUSTAVO JOSE, venezolano, nacido el 08-01-1972, de profesión Cocinero Cedula de Identidad N° 11.951.461, residenciado en Residencias Av 05, entre calles 16 y 17, fueron aprehendidos, el día 30-12-04, siendo las 04:00 horas de la mañana, por funcionarios policiales, en avenidas 6 con calle 18 y 17 cerca de la Torre los Andes, de este Estado Mérida, quienes llevaban en sus manos un televisor de color marrón. De los hechos evidenciados, constante en la presente causa; estamos en presencia de un hecho Punible, de carácter publico, de acción no prescrita. Y por tanto considera este Tribunal estamos en presencia de una consecuencia del ejercicio de la Acción Penal, en sentido amplio, como lo es el aseguramiento del imputado, y en base a la solicitud de la representación fiscal, en relación a los imputados en autos, y de las declaraciones suministradas, considera este Tribunal en aras de no entorpecer el proceso; que el aseguramiento de los imputados, es la medida mas idónea, y por lo tanto procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para el juzgador la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos JESUS MANUEL PACHECO RONDON Y GUSTAVO JOSE SANCHEZ VARELA, permite deducir racionalmente que se trata de del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal. Este Tribunal comparte la calificación dada por la Fiscalía Segunda.
Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP, ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.
SEGUNDO:
Del Procedimiento Aplicable.
SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO:
De la Medida Cautelar .
Por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, EN SU ORDINAL 1° es un delito que tiene una pena de prisión de CUATRO (4) a ocho (8) años, cuya acción no esta prescrita por su reciente data, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del proceso, por la pena que pudiera llegarse a imponer, ( prisión de 04 a 8 años ).(Artículos 250 Y 251 COPP). Igualmente se observa la magnitud del daño causado, tales extremos determinan la necesidad, a los fines de asegurar los resultados del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS JESUS MANUEL PACHECO RONDON Y GUSTAVO JOSE SANCHEZ VARELA,por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251y 252 del COPP., privación ésta que deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Los Andes, Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 250, 251,252.372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 455 ordinal 1° del Código Penal. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Y así se decide
CUARTO:
DECISIÓN:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia el lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos JESUS MANUEL PACHECO RONDON Y GUSTAVO JOSE SANCHEZ VARELA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 373 Y 372 del COPP. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer una vez firme. TERCERO: Se impone a los aprehendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 05,
ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO.
LA SECRETARIA:
ABG. YENNI CAROLINA VILLAMIZAR