REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000002
ASUNTO : LP01-P-2005-000002

Oidas las partes, en el desarrollo de la Audiencia Especial para oír al imputado y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:

Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
EN Cuanto a la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Pre Calificación del Delito..:

De los elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1- Acta Policial (folio 2)
2- Del Acta de Investigación Policial, (folio 07 )
3- De las entrevista del ciudadano ARDILA ZAMBRANO FREDDY SATURNINO, (folio 06),
4- Formato de registro de cadena de custodia N° 2041576l, donde se describe la evidencia (folio 08)

5- Acta de Investigación Policial cursante al folio 11.

Se desprende que los imputados de autos GIAN CARLOS BISOGNI MENDOZA, venezolano, cedula de identidad N° 12.342.798, fecha de nacimiento, 15-04-71, de profesión Chef residenciado en el Valle, en el taller de Artesanía arcillas, Formas y Fuego, Sector La Carbonera LARRY RUBEN SIMONS VERENZUELA, Cedula de Identidad N° 9.698.140, residenciado en Residencias Santa Bárbara EDIF 01,PISO 1 APTO 1-1 fueron aprehendidos, en la madrugada del día 31-12-05, por funcionarios policiales, en la calle 27, entre avenidas 4 y 5 de este Estado Mérida, cuando el primero de los ciudadanos arriba mencionados, se encontraba en compañía de otro ciudadano; el cual portaba en sus manos una Impresora y el otro ciudadano un encerado, cuando se le pregunto que llevaba en dicho encerado, expuso que era una Computadora,
Al requerírsele que acreditaran la propiedad de dichos objetos, estos no presentaron ningún documento; fue entonces cuando observaron los funcionarios policiales que la impresora tenia impreso un serial de registro de la Universidad de los Andes, al igual que la Computadora

Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para el juzgador la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos GIAN CARLOS BISOGNI MENDOZA Y LARRY RUBEN SIMONS VERENZUELA, se produjo a pocas horas de cometer el lo que sin el menor esfuerzo mental permite deducir racionalmente que se trata de del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Este Tribunal comparte la calificación dada por la Fiscalía Segunda.

Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP, ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.
SEGUNDO:

Del Procedimiento Aplicable.

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO:

De la Medida Cautelar .

Por cuanto el delito de HURTO AGRAVADO, EN SU ORDINAL 1° es un delito que tiene una pena de prisión de dos (2) a ocho (6) años, cuya acción no esta prescrita por su reciente data, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del proceso, por la pena que pudiera llegarse a imponer, ( prisión de 02 a 6 años ).(Artículos 250 Y 251 COPP). Igualmente se observa la magnitud del daño causado, tales extremos determinan la necesidad, a los fines de asegurar los resultados del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS GIAN CARLOS BISOGNI MENDOZA Y LARRY RUBEN SIMONS VERENZUELA,por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251y 252 del COPP., privación ésta que deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Los Andes, Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 250, 251,252.372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 454 ordinal 1° del Código Penal. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Y así se decide



CUARTO:

DECISIÓN:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia el lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos GIAN CARLOS BISOGNI MENDOZA Y LARRY RUBEN SIMONS VERENZUELA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 373 Y 372 del COPP. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer una vez firme. TERCERO: Se impone a los aprehendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.





EL JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 05,



ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO.




LA SECRETARIA:




ABG. YENNI CAROLINA VILLAMIZAR


















las partes, en el desarrollo de la Audiencia Especial para oír al imputado y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:

Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
EN Cuanto a la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Pre Calificación del Delito..:

De los elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1- Acta de Investigación (folio 5),