REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000057
ASUNTO : LJ01-S-2002-000057


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Especial, este Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173, 246, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las resoluciones dictadas en dicha Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


AUTO DE SOBRESEIMIENTO



En fecha 20-01-05, se celebro Audiencia Especial, en la causa N° LJ01-S-2002-000057, seguida contra los imputados CUSTODIO AVENDANO PLAZA Y GIOVANNI ARMANDO RIVERO ESQUEA, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y BLANCA, llevada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, durante dicha Audiencia el Fiscal solicito el Sobreseimiento de la Causa, a pesar de la falta de certeza, y no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, a pesar de haber precalificado el delito arriba mencionado. ESTE TRIBUNAL DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PARA AMBOS IMPUTADOS quedando extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS.


AVENDANO PLAZA CUSTODIO, Venezolano, de 49 años, titular de la cedula de Identidad N° 3.767.702, soltero, obrero, residenciado en Calle los Cedros, Sector Chamita Estado Mérida. Y GIOVANNY ARMANDO RIVERO ESQUEA, Venezolano, de 44 Años, Titular de la Cedula de Identidad, N° 6.479.943, Residenciado en San Jacinto, Sector Negro Primero, Casa S/N, Estado Merida


HECHOS INVESTIGADOS.


En fecha 08-06-02, siendo las 05:50 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Adscritos a la Estación Parroquial Milla del Estado Mérida, en sus labores de patrullaje vehicular escucharon varias detonaciones en la Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, a unos 150 Mts de la Estación de Seguridad Parroquial de la Policía de dicho sector, trasladándose una comisión hasta el sitio, y se pudo constatar, al visualizar a dos ciudadanos que se encontraban diagonal a la Licorería la Barca, vía Principal, en actitud sospechosa, motivado a que uno de los sospechosos levanto la mano derecha a la altura de la hebilla de la correa de su pantalón; de inmediato se le realizo la respectiva inspección personal, lográndole incautar a uno de ellos, un Arma de Fuego, (Revolver) calibre 38, Smith and Wesson, cañón corto, color negro, serial de empuñadura N° 257197, serial de tambor 672392, con capacidad de 5 proyectiles, la cual se encontraba llena, 2 percutados y tres sin percutar, la cual no tenia porte de arma, de igual manera se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón, seis proyectiles sin percutar, al mismo ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un Arma Blanca, (Navaja), de color niquelado color hueso marca Staniless, quedando identificado dicho ciudadano como AVENDANO PLAZA CUSTODIO, C.I. 6.479.943 y el segundo ciudadano se le incauto en la parte izquierda del bolsillo delantero del pantalón un Arma Blanca (Navaja) con empuñadura de color dorado y hojilla de color niquelado de marca Stainless, quedando identificado como RIVERO ESQUEA GIOVANNI ARMANDO, C.I. 6.479.943, Dichos ciudadanos se encontraban con aliento etílico al momento de su detención, se paso la novedad al Fiscal del Ministerio Publico Ernesto Castillo, y quedaron ambos ciudadanos a la orden del C.I.C.PC.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTO DE LA DECISION.


Vistas todas las actuaciones, y en base a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, a pesar de haber precalificado el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y BLANCA, luego de que en las actuaciones no se evidencia la entrevista de ningún testigo presencial los hechos que se les imputan, solo cuenta el Ministerio Publico con el dicho de los funcionarios, en lo referente al Porte Ilícito de Arma Blanca, del Reconocimiento Legal practicado a las mismas, solo dice que se trata de dos instrumentos cortantes de los denominados Navajas, sin indicar si se esta en presencia de Armas de Porte Ilícito. En lo que respecta al ciudadano AVENDANO PLAZA CUSTODIO, se observa una constancia suscrita del abogado Fortunato González, donde manifiesta que dicho ciudadano trabaja en una finca de su propiedad, dando constancia de ser excelente trabajador, así mismo existe una constancia suscrita por Pablo Cañizales representante de Velas El Día, donde manifiesta que dicho ciudadano les ha realizado servicio de carga y transporte, demostrando capacidad, responsabilidad, y cumplimiento de su trabajo. En vista de lo expuesto por la representante del Ministerio Publico, y por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en tal virtud, no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos AVENDANO PLAZA CUSTODIO Y RIVERO ESQUEA GIOVANNI ARMANDO, POR LO TANTO SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PARA AMBOS IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON EL ART 318 ORDINAL 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal y por ende el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos AVENDANO PLAZA CUSTODIO Y RIVERO ESQUEA GIOVANNI ARMANDO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los Ciudadanos AVENDANO PLAZA CUSTODIO Y RIVERO ESQUEA GIOVANNI ARMANDO, plenamente identificados en autos, por la Comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el Primero de los Imputados y Porte Ilícito de Arma Blanca, para el Segundo de los Imputados, previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando extinguida la acción penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad de presentación periódica para ambos ciudadanos dictada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello se acuerda notificar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ (S) DE CONTROL N° 05

ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS ARAUJO.


LA SECRETARIA

ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON