DESESTIMACION EN FLAGRANCIA

RESOLUCIÓN
Los Hechos ocurrieron en fecha 07-01-05, aproximadamente a las 12:29 minutos de la mañana, Funcionarios Policiales adscritos al grupo de reacción inmediata de Mérida. Fueron informados vía radiofónica que en la Urbanización Alto Chama 2 residencia El Mirador, Quinta Ferial N° 277-B, de Paredes blancas y rejas verdes de dos plantas y techo de tejas; se habían introducido los imputados VICTOR ORLANDO CUIEVAS DIAZ Y JHON ANDER ROJO FLORES, quienes son soldados al servicio Militar adscrito al Comando N° 2204, Batería de Motero N° 120, La Grita del Estado Táchira en la residencia indicada presuntamente con intenciones de robar y que aun se encontraban dentro de dicho inmueble. Procediendo estos Funcionarios a ingresar a la residencia amparados en el artículo 210.1 del C.O.P.P, quienes al efectuarles una requisa personal a los imputados, no se les incautó ningún elemento criminatorio; pero observándose una escalera de aluminio de 7 peldaños arregostada a la pared frontal de la residencia, presuntamente utilizada por los imputados para el ingreso en dicha vivienda, cuyo propietario, se encuentra aun sin identificar por encontrarse los mismos de viaje. Estando los imputados incurso en el Delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, cuya pena es de 15 días a 15 meses de Prisión.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. SONIA ZERPA BONILLO, quien expuso: “Riela al folio 16 escrito de presentación de aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos imputados en la presente causa, donde se califica el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, en concordancia con el 80 ejusdem. Ahora bien del análisis de las actas que conforman la causa observa la Fiscalía que estamos en presencia del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, el cual es un delito cuyo enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, por lo tanto corresponde a la víctima ejercer las acciones penales a través de la querella. En consecuencia, no estamos en presencia del delito de hurto por cuanto no se sustrajo nada del inmueble, por cuanto no se sustrajo nada del inmueble tal y como se evidencia de la inspección ocular por el contrario no ingresaron al mismo, sino simplemente hasta el jardín de la casa. Por otra parte, uno de los imputados quien responde al nombre de CUEVAS DÍAZ VÍCTOR ORLANDO, es vecino inmediato del inmueble en el cual presuntamente se cometió el delito, asimismo los referidos imputados ninguno presenta registros policiales y están prestando el servicio militar activo, por estas razones solicito conforme al artículo 301 del COPP la DESESTIMACIÓN de la denuncia por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, solicito que sean admitidas mis solicitudes dejando a salvo los derechos que le corresponden a la víctima en caso de que quiera ejercer sus derechos por estar en presencia de un delito de instancia privada, esto con fundamento al artículo 108 numeral 14 del COPP el cual me da la atribución de velar por los intereses de la víctima en el proceso. Dejo al criterio del Tribunal la medida cautelar a imponerse a los imputados de autos, considerando que se encuentran lejos de la ciudad de Mérida.
Lo manifestado por el investigado VICTOR ORLANDO CUEVAS DIAZ quien expuso: Quiero esta segunda oportunidad, quiero seguir prestando servicio militar.
Lo manifestado por el investigado JHON ANDER ROJO FLORES quien expuso: “Yo no vuelvo a incurrir en una situación así.
Lo expuesto por la Defensa ABG. OSVALDO LLINAS quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal de desestimación de la presente causa y se solicita la libertad plena de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución por cuanto la acción no reviste carácter penal.
Lo expuesto por El ABG. EGARDO GONZÁLEZ expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto se trata de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada y en consecuencia, solicito la libertad plena.
OBSERVA ESTE TRIBUNAL que cuando se trata del Tipo de delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificada en el artículo 184 del Código Penal, son Procedimiento que deben seguirse a instancia de parte. Pues tratándose de un delito de acción privada, CORRESPONDE A LA PROPIA VICTIMA CON SU ABOGADO IMPULSAR LA ACCIÓN PRIVADA MEDIANTE QUERELLA O ACUSACIÓN FORMAL, ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 400 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en lo sucesivo C.O.P.P).
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN Fiscal de la presente investigación, a favor de los investigados VICTOR ORLANDO CUEVAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.322.224, de 18 años de edad, hijo de María Del Carmen Díaz de Arrieche y Nestor Atencio Arieche, fecha de nacimiento 02-06-1986, soltero de ocupación Cabo Segundo del Ejército adscrito en la Grita Estado Táchira, ubicado al frente de la Plaza Bolívar Comando N° 2204, Batería de Motero N° 120, teléfono 02778811977, residenciado en la ciudad de Mérida Alto Chama II, Carrizal B, casa N° 277 A de la ciudad de Mérida, quien está prestando servicio militar desde el 17 de septiembre del año 2003“. Y JHON ANDER ROJO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.656.942, de 21 años de edad, hijo de Fidelia Flores Santander y Pedro Pablo Rojo, fecha de nacimiento 11-10-1983, de ocupación Cabo Segundo del Ejército adscrito en la Grita Estado Táchira, ubicado al frente de la Plaza Bolívar Comando N° 2204, Batería de Motero N° 120, teléfono 02778811977 y residenciado en la ciudad de Mérida en la siguiente dirección: Sector El Cambio, calle 03, casa N° 45, teléfono 2665581, quien tiene un año y cuatro meses de servicio militar activo; por el presunto DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, tipificada en el artículo 184 del Código Penal; por existir el obstáculo legal para el desarrollo del proceso, referente a ser un Delito a instancia de parte, que se inician mediante acusación Privada por ante el Tribunal de Juicio competente, conforme al encabezado del artículo 25 del C.O.P.P y del procedimiento establecido en los artículo 400 y siguientes del ejusdem; debiendo la victima propietaria del inmueble ubicada en en la Urbanización Alto Chama II, residencias El Mirador, quinta ferial N° 277-B, consignar acusación Privada por ante el Tribunal de Juicio con todos sus requisitos y diligencias que se estimen necesario practicar con el auxilio judicial, para recabar los elementos de convicción legales y pertinentes en la investigación. POR TANTO SE DEVUELVEN LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ARCHIVO FISCAL, conforme al artículo 302 del C.O.P.P.

QUEDAN LOS IMPUTADOS EN LIBERTAD PLENA. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD.

NOTIFÍQUESE A LA VICTIMA propietaria de dicho inmueble, cuando regrese de viaje, conforme al artículo 120 ordinales 2 y 6 del C.O.P.P.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA TERCERA PARA SU ARCHIVO FISCAL. CÚMPLASE




ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA