PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia Especial con la finalidad de oír declaración del ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ, solicita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, este Tribunal procede a fundamentar los pronunciamientos realizados en la referida audiencia, de la manera siguiente:
I
HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 27-12-04, en el Sector El Chamita, frente a la parada de busetas de Ejido al lado del Centro Comercial Ramiral, Municipio Libertador del Estado Mérida; el imputado ANDRES ELOY RAMIREZ, sale de su vehículo Cavalier, color gris, hablando por teléfono y acercándose a los ciudadanos YAKELIN DEL CARMEN NAVA UZCÁTEGUI Y VICTOR JOSE GUERRERO QUINTERO, para ser escuchado y simulando una conversación telefónica en la que manifestaba, que estaba buscando una recepcionista aun cuando no tuviera experiencia, e interrumpiéndole el ciudadano Victor Guerrero interesado en el puesto de empleo que le escuchaba mencionar, para su esposa y una amiga que andaba junto con él de nombre YAKELIN NAVA, indicándole el imputado terminar su llamada telefónica para luego hablar con ellos; presentándose seguidamente como Ingeniero bajo el nombre de LEONARDO SIERRA y ofreciéndole el trabajo a la victima YAKELÍN NAVA para un cargo de asesora o asistente personal, en reemplazo de una señora que botaría de la Empresa de Productos Químicos ubicada en Los Curos, acordando con la misma al día siguiente para que le consignara su currículum y aportándole el imputado sus números telefónicos a los mismos.
En fecha 28-12-04, en horas de la tarde, el imputado se vuelve a encontrar en el mismo sitio con la victima, quien le consigna el currículum y el imputado le ofrece la cola en su vehículo para seguir la conversación sobre el empleo ofrecido, e informándole el imputado a la mencionada Victima, que estaba celebrando 10 años de graduado como Ingeniero y que lo acompañara a celebrarlo tomándose unas cervezas, comprándolas el imputado e ingiriéndolas junto con la victima dentro del vehículo, y dando vueltas por la ciudad ganando tiempo para que su victima luego de sentirse mareada perdiera el conocimiento, para proceder posteriormente a violarla. Despertando la victima sin ropa y el imputado encima de ella forcejando. Así mismo siéndole sustraído por el imputado el celular perteneciente a la Victima. Siendo posteriormente detenido en fecha 07-01-05 a la altura del semáforo del sector pie del llano ubicado en la avenida Andrés Bello, por Funcionarios Policiales quienes al solicitarles su documento de identificación, se identificó con una fotocopia a color a nombre de RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, siéndole incautado por los mismos Funcionarios, quienes al efectuarles su requisa personal, localizaron su verdadera identidad en una cedula laminada guardada en su cartera, comprobándose la autenticidad de la misma según experticia practicada a dicha cédula. (F.19)

En fecha 08-01-05 en horas de la mañana, se le efectuó al imputado el Reconocimiento en Rueda de individuo, siendo reconocido por la victima YAKELIN DEL CARMEN NAVA UZCATEGUI, y también reconocido por el Testigo VICTOR JOSE GUERRERO QUINTERO.

Incurriendo en los Delitos de VIOLACION Y HURTO CALIFICADO, tipificado en los artículos 375 en concordancia con el artículo 380.ordinal 1 y 455 ordinal 2 del Código Penal; en perjuicio de la VICTIMA YAKELIN DEL CARMEN NAVA UZCATEGUI. Cuya pena para el Delito de Violación es de 5 a 10 años de presidio y la pena para el Delito de Hurto Calificado es de 4 a 8 años de prisión.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.-) Denuncia de la victima YAKELIN DEL CARMEN NAVA UZCATEGUI, de fecha 28-12-04, narrando las circunstancias de ligar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos antes expuestos en el capitulo I. (F.1)

2.-) Experticia Seminal practicada en fecha 29-12-05 a la victima Yakelin Nava Uzcátegui, y suscrita por la Experto Glendis Báez, quien deja constancia en sus conclusiones que de la muestra tomado del isopado, SE APRECIÓ sustancias que constituyen la segregación del contenido prostático. (F.8)
3.-) Experticia Seminal y Barrido de Apéndice Piloso de fecha 29-12-04, practicado a la pantaleta o blumer de la victima y suscrito por la Experto Adriana Carmona, quien deja constancia en sus conclusiones que se APRECIO material de naturaleza seminal. (F. 9)
4.-) Examen Ginecológico de fecha 05-01-05 practicado en las área genital, paragenital y extragenital a la victima, suscrito por la médico forense Dr. Arcadio Payares Muñoz, quien deja constancia en sus conclusiones que la victima posee himen elástico complaciente, sin lesiones corporales superficiales ni secuelas recientes en dichas áreas (F. 12)
5.-) Entrevista del ciudadano GUERRERO QUINTERO VICTOR JOSE de fecha 07-01-05, quien es testigo de haber conocido bajo el nombre de Leonardo Sierra al imputado ANDRES ELOY RAMIREZ y de la forma como este le ofreció trabajo a la victima YAKELIN NAVA. (F.13 y 14).
6.-) Acta de investigación de fecha 07-01-05, suscrito por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Mérida, quienes proceden a retener el vehículo con similitud de características aportados por el testigo Victor Guerrero, identificándose el conductor con el nombre de Ramírez Francisco Javier. Siendo su verdadera identidad ANDRES ELOY RAMIREZ, según Cédula de identidad laminada N° 7.181.432 que portaba dentro de su cartera. (F.16) y según experticia de autenticidad y de origen legal en el país practicado a dicho documento por la experto Yosmar Sánchez (F. 34).

7.-)Reconocimiento en Rueda de Individuo practicado por este Tribunal en fecha 08-01-05, donde la victima reconoció al referido imputado como el autor que le ofreció trabajo, luego le brindó cervezas y por último la violó (F. 58 al 61 ).

El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MANUEL CASTILLO, quien calificó los delitos como: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° ejusdem cometido en perjuicio de YAKELIN DEL CARMEN NAVA UZCÁTEGUI; que se le oiga declaración al imputado y se decrete la privación judicial preventiva de libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por estar llenos los presupuestos de ley. Consignó actuaciones complementarias signada con el N° L P01- S- 2005- 508 para ser agregadas constantes de 09 folios útiles.
Lo manifestado por el imputado ANDRES ELOY RAMIREZ “Cuando a mi me detienen esa cédula si la tenía y pensaba chapeármela no pensé en utilizarla, yo he tenido problemas y quería llevar una vida nueva. Yo me identifiqué con mi cédula y no me la han devuelto. Cuando yo venía en el carro me pidieron los documentos y se me pegó un funcionario y me detuvo, yo les mostré los papeles y me detuvieron, eso fue en la avenida Urdaneta, venía una cola de carros. Se baja un funcionario con una chaqueta negra y una pistola, me paran y yo me identifiqué, en ese momento con mi cédula, el testigo no quería estar presente y en ese momento saqué mi cédula, ellos le dijeron al testigo que lo iban a llevar y lo iban a traer. Ellos buscaron unos testigos cuando me mandaron a abrir la maletera… Que andaba en su vehículo, que no sabía cuáles eran las placas que eran 914, que le encontraron una botella de Vodka que toma para el frío y pastillas de ribotric para dormir que las usa porque sufre de nervios, para relajarse, que hay un error en los hechos porque la señora le planteó que tenía un problema con la persona con quien trabaja y se tomó como unas nueve cerveza y que el imputado dijo que se había tomado como unas once, luego se tomó un traguito de vodka, ella le contó los problemas que tiene con su esposo que vive con otra señora en Ejido, que sí habían tenido relaciones sexuales pero no había sido una violación, sino un acuerdo, ella se puso a llorar por los problemas que tiene con su esposo, que no hubo ningún maltrato, eso pasó por el efecto del alcohol, fue espontáneamente y después discutieron, fue la reacción por lo que habían hecho, y habían discutido saliendo del hotel Villa Suite… Que había discutido con la señora saliendo del hotel, que él se había sentido mal por haber tenido relaciones sexuales con la señora, que no le había gustad y, no le había agradado, ella también sintió lo mismo…¿Acostumbra Usted a ejecutar este tipo de conducta, simulando que está llamando por teléfono para dar a entender que necesita una recepcionista o una asesora, luego las monta en su vehículo y les da bebida alcohólicas? respondió: “Si pero no para abusar de ellas.”

La Defensa Privada Abogado EDGARDO GONZÁLEZ quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la calificación del delito e igualmente quiero invocar el artículo 257 de la Constitución Nacional a fin de que se busque la verdad de los hechos, esto en concordancia con el artículo 43 ejusdem, así como el artículo 55 que consagra la protección por parte del Estado de las personas por los órganos de seguridad ciudadana, con esto quiero explicar que en razón a la información de la prensa mi cliente está amenazado de muerte y en concordancia con el artículo 125 ordinal 10, del COPP que dice que ninguna persona puede ser sometida a maltratos o torturas y si bien es cierto que él ha cometido un delito que se resguarde su integridad física, para evitar que nuestro defendido sea víctima de un delito. Es así como invoco el artículo 18 del COPP relacionado con el control de la constitucionalidad, es por ello que solicito sea resguardada su integridad y se mantenga en el RETÉN POLICIAL del Estado Mérida y en su defecto, que permanezca en la cuadrilla de los vigilantes del Centro Penitenciario de la Región Andina, para evitar un delito en su integridad física”.
La Defensa ABG. OSVALDO LLINAS quien expuso: “Se exhorta al Ministerio Publico para que a través del Tribunal se le realicen al imputado una experticia psiquiátrica o un examen corporal y mental a los fines de establecer su verdadera salud corporal y mental”.
Lo manifestado por la Víctima YAKELIN DEL CARMEN NAVA UZCÁTEGUI, 18.124.666, de 20 años de edad, venezolana, soltera, estudiante en el IUTE de Hotelería, residenciada en la ciudad de Mérida, quien expuso: “El día 27 en horas de la mañana, yo lo conocí, yo estaba con un amigo esperando a su esposa que había cambiado de trabajo porque tenía unos problemas. Nosotros estábamos frente de la parada de Ejido y el sujeto estaba estacionado y simulaba hablar por teléfono, no se si era verdad o no, que él necesitaba una recepcionista, entonces Víctor y yo estábamos escuchando, pensamos que le servía a su esposa, le dijimos y nos dijo que esperara que terminara de conversar, Víctor le preguntó que cómo era. Quedó pendiente de llamarlo más tarde, habíamos quedado más tarde de llamarlo y me dice los requisitos que pidió fotos, cédula, cuenta de ahorro, me dijo que le diera el número de cuenta y yo le dije que tenía dinero y me dijo que no le servía, yo le pregunté que con qué banco trabajaba y él me evadía. El 28 eran las 10 de la mañana y me dijo que me montara en el carro que estaba apurado, le dí mi hija de currículum, fuimos hablando sobre el trabajo, me dijo como funcionaba su empresa y me insistía que si yo tenía un conocido que le pudiera prestar dinero para abrir la cuenta, yo le dije que no, me explicó que su empresa no estaba en Mérida. Luego me preguntó que si tenía problemas económicos, que si necesitaba el trabajo, él me dice que es ingeniero, yo le dije que no tomaba que con cuatro cervezas yo me mareaba porque no estaba acostumbrada a beber, yo le dije que sólo una o dos, él me dijo que no me iba a marear porque le había echado vodka a la bebida. Después de las dos cervezas no me acuerdo de más nada de haber salido del carro, de haber entrado a un hotel, cuando despierto me encuentro en una habitación, estaba mareada, acostada, le pregunté que dónde estábamos y me dijo que me esperara, después yo estaba solamente con el blumer, el me trata de forcejear y yo me defendí pero su fuerza era mayor y perdí nuevamente el conocimiento. Después yo me traté de levantarme y todavía me sentía mareada, yo le había dicho que porqué me había hecho eso y yo estaba forcejeando con él, él me obligó, el me dijo que él era hombre y que no tenía que enterarse nadie y que no lo obligara a hacerme daño a mi. Después cuando terminó todo y se me estaba pasando el mareo me dijo que nadie tenía que enterarse porque me podía hacer daño a mí y a mi familia. No me acuerdo donde me dejó creo que fue por la 16, más arriba de un boulevar pequeño en el Edificio San Sebastián, yo estaba nerviosa, no sabía como salirme de él, yo lo primero que pensé fue llamar a Víctor, quien me aconsejó que fuera a la PTJ y fue cuando puse la denuncia. Me di cuenta que me faltaban los zarcillos y el celular, ése sujeto me los había quitado cuando me estaban llamando, y no me lo quiso devolver, se me olvidó y luego me di cuenta que se había quedado con ellos. Él me sacó los zarcillos de mi cartera. Yo pido que se haga justicia.

Escuchados lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, el Tribunal para decidir evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por cuanto el cuantum de la pena en su limite máximo coincide con el limite señalado en artículo 251 para presumir el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, que de igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, como son el reconocimiento en rueda de individuos; el examen practicado a la vagina de la víctima donde se apreció material de naturaleza seminal; la Denuncia de la víctima del presente caso; la experticia seminal practicada a la pantaleta de la victima; la requisa al vehículo del imputado donde se le incautó una botella de Vodka, una caja de comprimidos Rivotril y una bolsa de condones; la entrevista del testigo Victor Guerrero; los cuales estiman que el imputado ha sido presuntamente el autor o participe en la comisión del hecho punible, que existe un presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar responsable, es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra.

En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal en atención a las circunstancias que de acuerdo al artículo 251 eiusdem, pueden ser consideradas para acreditar el peligro de fuga, observa que el artículo 375 del Código Penal, prevé para este delito una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo el límite superior de ésta igual a diez años, que es el quantum de pena que considera el legislador suficiente para presumir el peligro de fuga. Siendo la pena superior si se le suman al otro delito como es el de HURTO CALIFICADO, que prevé una pena de 4 a 8 años de prisión.

De igual manera, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, a la cual se le han lesionado tres derechos fundamentales como son su honor, su vida y su libertad sexual; menoscabando su integridad física con humillación o vejación a la intimidad de la victima, o la vida misma al obligarlas a ingerir estas sustancia narcóticas o alcohólicas en cantidades no controladas que puedan causarles daño al cerebro o al corazón produciendo un infarto al miocardio, con posibilidades de ocasionársele la muerte; lesiones éstas que, aparte del sufrimiento por la lesión física causada, generalmente dejan en la víctima, secuelas de carácter psicológico, muy difíciles de superar, pues lo normal es que una persona decida cuando y con quien va a tener una relación sexual, resultando a todas luces reprochable que una persona abusando de la superioridad que le brinda su propio sexo (masculino), que supera en fuerza física al femenino, doblegue fácilmente la oposición de su víctima, engañándola con la promesa de conseguirles un empleo, obligándolas psicológicamente a efectuar su voluntad por el solo hecho de verse comprometidas a fin de conseguir el empleo ofreciéndole la ingesta de bebidas alcohólicas, para producirle una perdida de conocimiento y aprovecharse así con el solo objeto de saciar sus apetencias sexuales; consiguiendo una satisfacción tan efímera como el acto mismo que la produjo, a costa del sufrimiento, impotencia, indefensa voluntad de quien resulta ser su víctima, por cuanto le es imposible hacerle resistencia. Y afectando el derecho a la vida por cuanto pueden surgir consecuencias a largo plazo como son una posible infección de Sida o alguna otra enfermedad venérea, o un posible embarazo contagiado. Considerándose este Tipo de Delito como VIOLACIÓN EXTRAÑA.

III
DECISIÓN
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MINISTERIO PÚBLICO DE DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ANDRES ELOY RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7181432, de 49 años de edad, hijo Ana de Jesús Ramírez y Román Pineda, fecha de nacimiento 10-03-1956, divorciado, de ocupación comerciante, tiene una agencia de Lotería “la 48”en Maracay, calle Sánchez Carrero, local 86, cerca de la CANTV y la Universidad Nacional Abierta y es técnico petrolero, actualmente residenciado en la ciudad de Mérida, sector El Arenal, vía La Joya, cerca del Liceo Urdaneta, a cuatro cuadras de la Urbanización de los Periodistas, desconoce más datos, vive en la casa de la señora María Auxiliadora Ramírez y no tiene ocupación en la ciudad de Mérida; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en artículo 375 en concordancia con el artículo 380 ordinal 2° del Código Penal, Y DELITO DE HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455.1, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima YAKELIN DEL CARMEN NAVA UZCATEGUI; por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CONSECUENCIA SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL REFERIDO IMPUTADO EN EL RETEN DE LA COMANDANCIA POLICIAL DE MÉRIDA Y SU TRASLADO POSTERIOR DE VENCIDO EL LAPSO DE CINCO DÍAS HABILES, AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE SER RECLUÍDO EN LA CUADRILLA DE LOS VIGILANTES.
SEGUNDO: Se Acuerda la Evaluación Psiquiatrita al imputado practicada por la medicatura forense.
TERCERO: Se Acuerda la remisión de las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal, a los fines de la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario.

ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA