VIOLACION URSULA DIAZ 05-633
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia Especial con la finalidad de oír declaración del ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ, solicita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, este Tribunal procede a fundamentar los pronunciamientos realizados en la referida audiencia, de la manera siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público Tercera Abg. MARÍA PARADA, quien calificó el hecho como VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 4°, del Código Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de ÚRSULA BEATRÍZ DÍAZ COMESAQUIRA; que se decrete la privación judicial preventiva de libertad con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, existen elementos de convicción que permiten atribuirle la autoría de los hechos punibles señalados, así como existe peligro de fuga; indicó que la causa se tramitará por el procedimiento ordinario por tener más diligencias de investigación que realizar razón por la cual la solicitud se debe remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la realización de una evaluación psiquiátrica del imputado y a la víctima, esta última ante el Hospital Universitario de los Andes. Consignaron actuaciones complementarias para ser agregadas.
El imputado ANDRES ELOY RAMIREZ, quien se acogió al Precepto Constitucional, manifestando no querer declarar.
La Defensa Privada Abogado EDGARDO GONZÁLEZ quien expuso: “Me adhiero a las solicitudes fiscales e Invoco El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, esto en concordancia con el artículo 43 ejusdem, así como el artículo 55 que consagra la protección por parte del Estado de las personas a través de los órganos de seguridad ciudadana designados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas o riesgos para la integridad física de las personas o sus bienes, esto a fin que en razón de la información de la prensa mi cliente está amenazado de muerte y en concordancia con el artículo 125 ordinal 10 del COPP, que dice que ninguna persona puede ser sometida a maltratos o torturas y si bien es cierto que él ha cometido presuntamente un delito, no es menos cierto que se le debe resguardar su integridad física y así evitar que mi defendido sea víctima de un delito. Asimismo el artículo 19 del COPP señala el control de la constitucionalidad, es por ello que solicito sea resguardada su integridad física y se le recluya en el retén policial de la ciudad de Mérida y en su defecto en la Cuadrilla de los Vigilantes del Centro Penitenciario De la Región Andina para que sea resguardada su integridad física”.
La Victima Ursula Beatriz Díaz no estuvo presente en la Audiencia.
Escuchados lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, el Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
I
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 30-11-04, en la Avenida Universidad a la altura de la Panadería Sierra Nevada, municipio Libertador del Estado Mérida; el imputado ANDRES ELOY RAMIREZ, se encontraba cercano a la testigo Díaz Comezaquira Angélica Genarina quien bajaba caminando por dicha avenida, y escuchó conversando al imputado por su teléfono celular, manifestando que necesitaba una recepcionista y que en vista de que no la encontraba, colocara un aviso por la prensa, prestando atención la testigo quien caminaba a su alrededor y le preguntó si la había encontrado; el imputado le indicó que le prestara un lapicero y continuó hablando diciendo que le colocaran los requisitos por el periódico y luego se dirige hacia la referida testigo quien le manifestó que se encontraba interesada en el trabajo de recepcionista, el imputado siguió conversando por el teléfono y con la mano le indicó que se esperara y a la vez le preguntaba sobre abrir una cuenta bancaria, y al finalizar la conversación telefónica dejó indicado que ya no colocaran ningún aviso; manifestándole la ciudadana Díaz Angelica que necesitaba el puesto para su hermana de nombre Ursula Beatriz Díaz, manifestándole el imputado que para comenzar el empleo al día siguiente; presentándose el imputado como Ingeniero bajo el nombre de LEONARDO SIERRA, dándole su número telefónico y ofreciéndole la cola en su vehículo, pero dicha ciudadana rehusó la misma.
Al día siguiente 01-12-04 aproximadamente a las 9:00 de la mañana en la Plaza Gloria Patria, el imputado recoge a las ciudadanas Angela Díaz y Ursula Beatriz Díaz y las lleva en su vehículo y conversando del empleo les manifestó que si tenían los requisitos para aperturar una cuenta bancaria por la cantidad de 80.000 Bs., para el deposito y el currículum de ambas para darles Trabajo y dejando a la ciudadana Angelica Díaz a la altura de la avenida Urdaneta y siguió con la VICTIMA URSULA BEATRIZ DÍAZ, ofreciéndole empleo para un cargo de RECEPCIONISTA, dando vueltas por la cuidad de Mérida en el vehículo de dicho imputado y estacionándose en una licorería, comprando el imputado cervezas soleras y una botella de whisky y mezclándoselas se la dio a beber a la victima indicándole que se las tomara de un solo trago, sintiéndose posteriormente mareada y perdiendo el conocimiento posteriormente dejándola en la plaza Glorias Patria de Mérida y siendo llevada por su hermana al Hospital luego que el imputado le indicara telefónicamente donde la había dejado.
Siendo posteriormente detenido en fecha 07-01-05 a la altura del semáforo del sector pie del llano ubicado en la avenida Andrés Bello, por Funcionarios Policiales quienes al solicitarles su documento de identificación, se identificó con una fotocopia a color a nombre de RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, siéndole incautado por los mismos Funcionarios, quienes al efectuarles su requisa personal, localizaron su verdadera identidad en una cedula laminada guardada en su cartera, comprobándose la autenticidad de la misma según experticia practicada a dicha cédula. (F.35)
En fecha 08-01-05 en horas de la mañana, se le efectuó al imputado el Reconocimiento en Rueda de individuo, siendo reconocido por la victima URSULA BEATRIZ DIAZ COMESAQUIRA, y también reconocido por su hermana ANGELICA GENARINA DIAZ COMEZAQUIRA.
Incurriendo en los Delitos de VIOLACION AGRAVADA y ESTAFA tipificado en los artículos 376 Y 464 del Código Penal; en perjuicio de la VICTIMA URSULA BEATRIZ DIAZ. Cuya pena para el Delito de Violación es de 6 a 12 años de presidio y de 1 a 5 años de Prisión respectivamente.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.-) Denuncia de la victima URSULA BEATRIZ DIAZ, de fecha 03-12-04, narrando las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos antes expuestos en el capitulo I. (F.1 y 2)
2.-) Informe médico legal de fecha 03-12-04, practicado al área genital de la victima, concluyendo el Experto Dr. Arcadio Payares, que la victima presenta desfloración reciente del himen anular. (F.11)
3.-) Experticia Seminal practicada en fecha 03-12-04 a la victima URSULA BEATRIZ DIAZ, y suscrita por la Experto Neida Marisol Orozco, quien deja constancia en sus conclusiones que de la muestra tomado del isopado, SE APRECIÓ sustancias que constituyen la segregación del contenido prostático. (F.12)
4.) Entrevista a la ciudadana Angélica Díaz de fecha 06-11-04, quien narra los hechos en las circunstancias de lugar, modo y tiempo antes descrito en el capitulo I. (F. 13 al 15)
5.-) Acta de investigación de fecha 07-01-05, suscrito por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Mérida, quienes proceden a retener el vehículo con similitud de características aportados por el testigo Victor Guerrero, identificándose el conductor con el nombre de Ramírez Francisco Javier. Siendo su verdadera identidad ANDRES ELOY RAMIREZ, según Cédula de identidad laminada N° 7.181.432 que portaba dentro de su cartera. (F.17) y según experticia de autenticidad y de origen legal en el país practicado a dicho documento por la experto Yosmar Sánchez (F. 35).
6.-) Reconocimiento en Rueda de Individuo practicado por este Tribunal en fecha 08-01-05, donde la victima y su hermana quien reconoció al referido imputado como el autor que le ofreció trabajo, luego le brindó cervezas y por último la violó (F. ).
Evidencia este Tribunal la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por cuanto el cuantum de la pena en su limite máximo es superior al limite señalado en artículo 251 para presumir el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, de igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, como son el reconocimiento en rueda de individuos donde la victima y su hermana reconoce al imputado como la persona que cometió el hecho punible; el examen practicado a la vagina de la víctima donde se apreció material de naturaleza seminal; por la Denuncia de la víctima en el presente caso, Informe médico legal practicado al área genital de la victima y la entrevista de la Hermana Angélica Díaz; los cuales estiman que el imputado ha sido presuntamente el autor en la comisión del hecho punible, que existe un presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar responsable, es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra.
En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal en atención a las circunstancias que de acuerdo al artículo 251 eiusdem, pueden ser consideradas para acreditar el peligro de fuga, observa que el artículo 375 del Código Penal, prevé para este delito una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo el límite superior de ésta igual a diez años, que es el quantum de pena que considera el legislador suficiente para presumir el peligro de fuga, mas la pena que podría llegar a imponérsele por el Delito de Estafa, al actuar el imputado por medio de Engaño y artificio solicitándole a la ciudadana Angélica Díaz la cantidad de 80.000 Bs, quien se lo entregó a su persona.
De igual manera, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, a la cual se le han lesionado dos derechos fundamentales como son su honor y su libertad sexual; menoscabando su integridad física con humillación o vejación a la intimidad de la victima, lesiones éstas que, aparte del sufrimiento por la lesión física causada, generalmente dejan en la víctima, secuelas de carácter psicológico, muy difíciles de superar, pues lo normal es que una persona decida cuando y con quien va a tener una relación sexual, resultando a todas luces reprochable que una persona abusando de la superioridad que le brinda su propio sexo (masculino), que supera en fuerza física al femenino, doblegue fácilmente la oposición de su víctima, engañándola con la promesa de conseguirles un empleo, obligándolas psicológicamente a efectuar su voluntad por el solo hecho de verse comprometidas a fin de conseguir el empleo ofreciéndole la ingesta de bebidas alcohólicas, para producirle una perdida de conocimiento y aprovecharse así con el solo objeto de saciar sus apetencias sexuales; consiguiendo una satisfacción tan efímera como el acto mismo que la produjo, a costa del sufrimiento, impotencia, indefensa voluntad de quien resulta ser su víctima, por cuanto le es imposible hacerle resistencia. Considerándose este Tipo de Delito como VIOLACIÓN EXTRAÑA.
III
DECISIÓN
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MINISTERIO PÚBLICO DE DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ANDRES ELOY RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7181432, de 49 años de edad, hijo Ana de Jesús Ramírez y Román Pineda, fecha de nacimiento 10-03-1956, divorciado, de ocupación comerciante, tiene una agencia de Lotería “la 48”en Maracay, calle Sánchez Carrero, local 86, cerca de la CANTV y la Universidad Nacional Abierta y es técnico petrolero, actualmente residenciado en la ciudad de Mérida, sector El Arenal, vía La Joya, cerca del Liceo Urdaneta, a cuatro cuadras de la Urbanización de los Periodistas, desconoce más datos, vive en la casa de la señora María Auxiliadora Ramírez y no tiene ocupación en la ciudad de Mérida; por la comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA y ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 376 Y 464 del Código Penal, en perjuicio de la Victima URSULA BEATRIZ DIAZ; por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 Y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CONSECUENCIA SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL REFERIDO IMPUTADO EN EL RETEN DE LA COMANDANCIA POLICIAL DE MÉRIDA Y SU TRASLADO POSTERIOR DE VENCIDO EL LAPSO DE CINCO DÍAS HABILES, AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE SER RECLUÍDO EN LA CUADRILLA DE LOS VIGILANTES.
SEGUNDO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiatrita al imputado en la Medicatura Forense del C.I.C.P.C
TERCERO: SE ACUERDA remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal, a los fines de la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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