REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003290
ASUNTO : LP01-S-2003-003290

CAPITULO I

HECHOS OCURRIDOS (PRIMERA ACUSACIÓN)

En fecha 29-08-03, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde en la Vía Pública, Av. 1 de la Urbanización El Encanto, entre calles 41 y 42 enlace con la prolongación de la avenida dos Lora, frente a la residencia N° 1-39 de Mérida Estado Mérida; EL ACUSADO FRANKLIN JONMAR ALTAMAR PÉREZ, (acompañado de otro sujeto de nombre Luis Felipe alias “El Cojo”quien se encontraba dentro del Toyota Machito), forcejó con la victima hoy occiso ARTURO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, amenazándolo con un arma de fuego (pistola) para que le entregase el dinero de pago de mensualidad de los obreros que llevaba y las llaves de su vehículo Toyota Machito, forcejeando con la Victima y disparándole tres (3) veces, ocasionándoles tres heridas penetrantes en el cuerpo de la victima y lesionándole el pulmón derecho, hígado e intestino grueso, originándose una hemorragia masiva interna que le produjo la muerte. Según informe de Autopsia forense (F. 189). Encontrándose en la camioneta tipo ranchera a una distancia considerada los otros dos Acusados, Erasmo Quintero, quien conducía dicha camioneta y Edgar Díaz quien estaba de copiloto, quienes habían planificado, que una vez despojado a la victima del dinero y de su vehículo Toyota Machito, el acusado Altamar y su acompañante apodado El Cojo, se irían en una moto para luego cambiarse a la camioneta ranchera y dejar abandonada la moto; pero como no se dio el plan, se dirigieron a la residencia del Acusado Edgar Alexander Díaz, quien ocultó el arma de Fuego usada en el Homicidio del referido Occiso. Posteriormente son anuladas por el Tribunal de la causa y la Corte de Apelaciones, las actuaciones procesales realizadas sin la respectiva garantía de la Defensa, en la practica del allanamiento efectuada por el Tribunal de Control N° 1 a la residencia del imputado hoy Occiso Edgar Alexander Díaz para incautar el arma de fuego, y la practicada a la residencia del acusado Franklin Altamar Pérez, en donde se incautó una Franela, un Pantalón y un par de zapatos deportivo con manchas de sangre (F. 144 al 146); según consta en la Decisión de los folios 222 al 229 y 237 al 246 de la causa.

En esa misma fecha el Acusado FRANKLIN ALTAMAR se identificó ante la Funcionarios Policiales, con una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Flores Rodríguez Francisco Javier. (F.51 y 52 –106 y 107).

Incurriendo el acusado FRANKLIN ALTAMAR PEREZ, en los DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO Y DELITO DE USO DE IDENTIDAD FALSA, tipificados en los artículos 408.2 321 del Código Penal; en perjuicio del Occiso y de la Fé Pública respectivamente. Para los imputados EDGAR ALEXANDER DÍAZ GONZALEZ y ERASMO QUINTERO, por el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del Occiso ARTURO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA Y VICTIMA por extensión MARIA ESTHER MORA RODRÍGUEZ (Esposa del Occiso ARTURO BELANDRIA MOLINA).

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL PRIMER HECHO OCURRIDO Y NARRADOS EN LA PRIMERA ACUSACIÓN:

1.-) Inspección Ocular N° 3412 de fecha 29-08-03, practicada frente a la residencia donde ocurrieron los hechos, mediante la cual se encuentra evidencia de interés criminálistico a una distancia de tres metros con 60 ctms de la acera de la residencia 1-39 y a 5 mts con 3 ctms de la entrada del estacionamiento, se consigue una concha del calibre 9 m.m. y demás evidencias recolectadas en el sitio donde ocurrió el hecho antes narrado y suscrito por Funcionarios adscrito al C.I.C.P.C de la Delegación del estado Mérida. (F.20 y 21-24)
3.-) Inspección Ocular N° 3413 de fecha 29-08-03, practicada en la Sala de Anatomía patológica de la HULA del Estado Mérida, donde se evidencia el cadáver de una persona que respondía al nombre de BELANDRIA MOLINA ARTURO DE JESUS, según consta en el Libro de Ingreso de la referida sala. Al practicarle una revisión externa a dicho cadáver, se le localizó un orificio de proyectil a nivel del intercostal derecho con línea media auxiliar, un orificio de proyectil y suscrito por Funcionarios adscrito al C.I.C.P.C de la Delegación del estado Mérida. (F.22 y 23-25)
4.-) 6.-) Acta Policial de fecha 29-08-03, suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos a la Sub-delegación del Estado Mérida, quien deja constancia de su actuación procesal de las dos inspecciones antes narradas y de algunos testigos presenciales que observaron los hechos ocurridos supra narrados, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F.28 y 29)
5.-) Entrevista del ciudadano MARIANO DUGARTE MARQUINA, de fecha 29-08-03, quien siendo testigo de los hechos expuso “…Yo ví llegar a mi Jefe Arturo Belandria en su carro machito toyota de color verde y llegó solo con material y en eso fue cuando escuché tres tiros…y los 6 empleados llegamos donde está Arturo agonizando, le ví una herida en el estomago, otra en el dedo de la mano, lograron y lo montaron en una ambulancia… (F.31)
6.-) Entrevista del ciudadano VELAZCO ROJAS ANDRÉS ELOY, de fecha 29-08-03, quien es testigo presencial expuso “ Yo trabajo en una Empresa de construcción, cuya contratista es la alcaldía Libertador de esta ciudad y estamos realizando unos trabajos a la acera de la calle 1 Sector El Encanto…a eso de la 3:30 de la tarde llegó el dueño de la compañía encargado de la Obra de nombre ARTURO BELANDRÍA en su toyota con material para la obra y nosotros los obreros comenzamos a descargar la camioneta y es cuando veo que llegan dos tipos desconocidos y encañonan al Sr. Arturo y le dijeron que le diera los reales y el sr. Arturo respondió que se los iba a dar , en ese escucho el primer disparo y me agaché y a los pocos segundo escucho los otros dos disparos… los obreros comenzaron a gritar que habían matado al Sr. Arturo …narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el suceso, los cuales se dá por reproducidos en este espacio.(F.32 y 33)
7.-) Entrevista del ciudadano JESUS MANUEL LUZARDO ARAQUE, de fecha 29-08-03, quien escucho tres disparos y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. (F.34)
8.-) Entrevista del ciudadano RAMON ARTURO BALZA ROJAS, de fecha 29-08-03, quien expuso “… en el día de hoy aproximadamente a las 4 de la tarde escucho tres disparos en total, salí del cuarto y veo a dos tipos que iban corriendo de la contraloría hasta la quinta donde yo estaba de nombre Alicia N° 49, ubicada en la calle 43 de la Urb. El Encanto de esta ciudad. Manifestó observar sus características y reconocerlo y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los sucesos, los cuales se dá por reproducidos en este espacio. (F. 35 y 36)
9.-) Entrevista del ciudadano SALAS VALERY ERWIN JOSE. de fecha 29-08-03, quien manifestó escuchar tres detonaciones y tomarle el pulso al hoy occiso. (F. 37)
10.-) Entrevista del ciudadano GERMAN RIVAS MARQUEZ, quien siendo testigo presencial por estar mas cerca del occiso expuso: “ aproximadamente a las 3:40 de la tarde del día 29-08-03, llegó el Sr. Arturo Belandria a la obra que estamos realizando mas abajo del INCE , por la calle el encanto N° 4 con Av. Urdaneta, él llegó en un camioneta con material entre tubo de concreto y cemento, los ayudantes comenzaron a bajar los materiales y en ese momento bajaban dos tipos por la misma avenida y uno de ellos con un arma de fuego pistola, nos apunto a Arturo y a mi, el otro se montó en la camioneta. El que nos apuntó le dijo a Arturo que le entregara la llave y la plata de pagar a los obreros y Arturo le dijo que se lo iba a entregar pero que bajara el arma, y se le fue acercando al tipo, el tipo armado le dijo que se echara para atrás sino lo iba a quemar, yo iba detrás de Arturo y cuando pudo Arturo lo agarró por la cintura de frente y le agarró la mano donde tenía el arma y comenzó el forcejeo, se escuchó el primer disparo al aire, bajo la mano y volvió a sonar otro disparo cuando le pegó el tiro en el dedo a Arturo y de inmediato se escuchó otro tiro… el otro tipo que estaba en la camioneta, cuando escuchó el primer disparo, se alejó de la camioneta y no lo ví mas…” (F. 38 y 39)
11.-) Acta de Investigación Penal de fecha 29-08-03, suscrita por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Mérida, donde deja constancia que el acusado FRNKLIN ATAMAR, se identificó con una cédula de identidad perteneciente a FLORES RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 51 y 52)
12.-) Experticia Dactiloscópica practicada a la cédula de identidad de fecha 01-09-03, concluyendo la Experto Soleyma Guerrero, que no son la misma persona Altamar Jonmar Franklin y Francisco Javier Flores. (F.106 y 107)
13.-) Acta Policial de fecha 29-08-03 suscrita por Funcionarios de la Dirección General de la Policia de Mérida, quienes dejan constancia de ser recuperada la motocicleta, color azul, sin placas, marca piaggio, tipo paseo, usada en el delito de homicidio, la cual es solicitada en averiguación G-486.422, de fecha 07-08-03, por el Delito de Robo donde aparece como victima el ciudadano Cristian Relati (F.58 y 59
14.-) Acta de Investigación de fecha 30-08-03, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia la practica de la inspección practicada a la camioneta tipo ranchera, color rojo, placas LBB-264, marca Ford, año 1.979 y a lo incautado dentro la misma, la cual era utilizada por los imputados para trasladarse del sitio de los hechos. ( F. 56).
15.-) Inspección Ocular N° 3415, de fecha 30-08-03 practicada a la moto recuperada y utilizada en el caso que nos ocupa. (F. 60)
16.-) Informe Medico Legal de fecha 03-09-03, practicado a los imputados QUINTERO PAREDES ERASMO Y DIAZ GONZALEZ EDGAR ALEXANDER, suscrito por la médico forense Dra. Cleny Hernández, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes. (F. 186 y 188)
17.-) Informe médico legal de fecha 03-09-03 practicado al acusado FRANKLIN JONMAR ALKTAMAR PEREZ, suscrito por la médico forense Dra. Cleny Hernández, quien deja constancia que el mismo presenta múltiples escoriaciones con rasguños, localizados en la región cervical y hemotórax y herida producida por el paso del proyectil de arma de fuego localizada en el antebrazo izquierdo. (F. 187)
18.-) Acta Policial de fecha 20-08-03 , suscrita por el Funcionario Agente Ángel Ernesto Peña, quien deja constancia que el arma de fuego pistola, se encuentra solicitada, según expediente N° F-786.061, de fecha 14-11-00, por el delito de Hurto, por la sub-comisaría del Oeste Caracas Dtto. Capital. (F. 67)
19.-) Acta Policial de fecha 29-08-03, suscrita por Funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía de Mérida, quien deja constancia la retención de un vehículo camioneta ranchera, color rojo, placas LBB-264, año 79, marca Ford y la identificación de los dos ciudadanos que se encontraban dentro de dicho vehículo, Quintero Erasmo y Díaz Edgar y de la camioneta Cherokee ranchera. (F. 72)
20.-) Entrevista del ciudadano GONZALEZ CONTRERAS JOHN RICHARD, de fecha 30-08-03, quien es testigo del procedimiento de la requisa personal de los tres imputados mencionados en el punto N° 19, los cuales se dá por reproducidos en este espacio. (F. 76)
21.-) Entrevista del Funcionario Policial MIGUEL ANGEL MOLINA, de fecha 30-08-03, quien actúo con el otro Funcionario de nombre Silvio Rendón en el procedimiento de la retención de la camioneta, y de la requisa personal de los tres imputados mencionados en el punto N° 19, los cuales se dá por reproducidos en este espacio. (F. 78)
22.-) Entrevista del Funcionario Policial RENDON SULBARAN SILVIO JAVIER de fecha 30-08-03, quien actúo con el Funcionarios Miguel Ángel Molina en el procedimiento de la retención de la camioneta y de la requisa personal de los tres imputados mencionados en el punto N° 19, los cuales se dá por reproducidos en este espacio. (F. 79)
23.-) Entrevista del Funcionario Policial CARLOS AUGUSTO RUIZ PARRA, de fecha 30-08-03, quien actúo con los otros dos Funcionarios mencionados anteriormente en los puntos 21 y 22, en el procedimiento de la retención de la camioneta y de la requisa personal de los tres imputados mencionados en el punto N° 19, los cuales se dá por reproducidos en este espacio. (F. 80)
24.-) Experticia Hematológica de fecha 30-08-03, practicado al pantalón y franela que poseía el occiso al momento de su muestra, por el Experto Yaho Jugo Varela, quien deja constancia que las manchas color pardo rojizo, corresponden al grupo sanguineo “O” del Occiso Arturo Belandria y el segmento de gasa de color negro tomada a la mano del occiso, se apreciaron iones Nitratos (F. 101)
24.-) Experticia del Vehículo de fecha 01-09-03 suscrito por el Expertos Tony Obdulio Díaz y Jorguerey Camperos, quienes dejan constancia que los seriales de la carrocería de la camioneta, se encuentran en su estado original. (F. 183)
25.-) Informe de Autopsia Forense de fecha 29-08-03, practicado al cadáver de Belandria Arturo, suscrito por el anatomopatologo forense Dr. Alejandro Pereira Márquez, quien deja constancia de la fecha de su muerte en fecha 29-08-03, a las 3:30 horas de la tarde, por apreciarse en el tórax, abdomen y extremidades, tres heridas de proyectiles disparados por arma de Fuego, lesionando pulmón derecho, hígado e intestino grueso, originándole hemorragia masiva interna, que le condicionó Shock hipovolémico, siendo esta la causa de muerte. (F.189)
26.-) Acta de Reconocimiento en rueda de Individuo, donde el ciudadano RIVAS MARQUEZ GERMAN reconoció al imputado EDGAR ALEXANDER DÍAZ. (F. 264 al 266.
27.-) Acta de Reconocimiento en rueda de Individuo, donde el ciudadano JESUS MANUEL LUZARDO, reconoció AL ACUSADO FRANKLIN YONMAR ALTAMAR (F. 283 al 285).
28.-) Acta de Reconocimiento en rueda de Individuo, donde el ciudadano BALZA ROJA RAMÓN ARTURO, reconoció AL ACUSADO FRANKLIN YONMAR ALTAMAR (F. 295 al 297).
29.-) Informe de Autopsia Forense del Imputado occiso EDGAR ALEXANDER DÍAZ GONZALEZ, C.I: V-14.740.553, demostrada según informe de autopsia forense número 9700-154- A-507, de fecha 27/12/04, suscrita por el experto Alejandro Pereira Márquez, en la cual certifica que el imputado, Edgar Alexander Díaz, falleció en fecha 04/12/04, y que se le practicó la autopsia, en fecha 05/12/04 a las once de la mañana, dejando constancia que falleció por hemorragia masiva externa de la arteria femoral derecha en relación a presentar herida contuso cortante en área inguinal, posterior a hecho vial. (F. 1.541)

CAPITULO III
HECHOS OCURRIDOS (SEGUNDA ACUSACIÓN)

En fecha 02-12-01, aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el sector Loma de Bellavista, calle principal, parte alta de Santa Ana Norte, el imputado NESTOR ALFONSO MENDEZ FLORES (quien presenta una cicatriz visible en la mejilla izquierda) Y el ACUSADO FRANKLIN JONMAR ALTAMAR PEREZ, portando armas de fuego llegaron al sitio antes mencionado, y el ACUSADO FRANKLIN JONMAR ALTAMAR PEREZ, le disparó a la victima hoy Occiso JOSE APARICIO HERNÁNDEZ VILLAREAL, quien se encontraba en la calle frente a las viviendas 5-10 y 5-11, saliendo de inmediato corriendo los dos imputados e introduciéndose en la posada ALI propiedad del investigado JOSE ALIRIO SALINAS, en la cual el acusado FRNKLIN ALTAMAR amenaza con el arma de fuego intentar disparar a la victima WILLIAM DUGARTE CASTILLO, quien se lanzó de la pared donde estaba sentado al piso. Huyendo los dos imputados del sitio de la referida posada en una moto y posteriormente salió la camioneta del ciudadano JOSE ALIRIO SALINAS. Siendo trasladado el Occiso al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, a donde llegó sin signos vitales a consecuencia de las dos heridas de disparos producidas por arma de fuego con orificio de entrada sin salida en el tórax, lesionando el corazón, pulmón izquierdo y fractura de costilla. Y una segunda herida con orificio de entrada y salida atravesó el antebrazo izquierdo. Ocasionándole la muerte la primera herida por hemorragia interna. Según informe de autopsia forense inserta al folio 912. Quedando detenido el acusado Franklin Altamar por estos hechos y posteriormente queda detenido el imputado Nestor Alfonso Méndez Flores junto con la moto y arma de fuego plateada, a quien se le otorga una medida cautelar sustitutiva con fiadores, y hasta la presente fecha se encuentra evadiendo los actos del proceso, requiriéndose la Orden de Captura, conforme al artículo 262 del C.O.P.P.

Incurriendo el ACUSADO FRANKLIN JONMAR ALTAMAR PÉREZ, en los DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOSE APARICIO HERNANDEZ VILLAREAL Y Victima por extensión CARMEN ELENA CASTILLO DE HERNÁNDEZ (Esposa del Occiso JOSE APARICIO HERNANDEZ). Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; en perjuicio de la Victima WILLIAM DUGARTE CASTILLO. Para el IMPUTADO NESTOR ALFONSO MENDEZ FLORES, POR EL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL SEGUNDO HECHO OCURRIDO Y NARRADOS EN LA SEGUNDA ACUSACIÓN:
1.-) Entrevista al ciudadano ENRIQUE ORTEGA CONTRERAS de fecha 02-12-01, quien siendo testigo presencial expuso:” Yo estaba en al casa de mi mamá… vi bajar dos sujetos corriendo, el primero portaba un arma tipo pistola, cromada y tenía una cicatriz en la cara, mejilla izquierda, el que venía atrás, venía con una gorra oscura y no le ví la cara… y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 883)

2.-) Entrevista de la ciudadana ADELINA CONTRERAS DE ORTEGA de fecha 02-12-01, quien manifestó:” Lo que ví fue que pasaron por el lado de la casa con el arma hacia arriba… escuché que abrieron el portón de la posada… salió una moto y detrás un vehículo salieron de la posada de Alí…uno tenía la cara cortada … y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 884).
3.-) Entrevista del Adolescente JOSE ANTONIO GALINDO, de fecha 02-12-01, quien es testigo presencial y se encontraba en compañía de su tío Aparicio Hernández… cuando llegaron dos tipo con arma a discutir con mi tío y de repente comenzaron a dispararle… y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 885)
4.-) Entrevista del ciudadano CASTILLO DE MARQUEZ SOA, de fecha 02-12-01, y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 886 y 887)
5.-) Inspección Ocular N° 3653 de fecha 02-12-01, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. Hallándose frente a las viviendas 5-10 y 5-11, sustancia de color pardo rojizo, dos conchas de balas percutadas calibre 380. (F. 888)
6.-) Fotografías del sitio donde sucedió el hecho punible (F. 889 al 892).
7.-) y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 51 y 52)
8.-) Entrevista del ciudadano RAFAEL ZERPA, de fecha 02-12-01,quien escuchó tres detonaciones de arma de fuego y vió tirado en el piso boca abajo a José Aparicio Hernández… y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 893)

9.-) Entrevista de la ciudadana MARYELIN MARQUEZ CASTILLO, de fecha 02-12-01, quien expuso “… vi a Aparicio Hernández en el piso, más debajo de la Bodega de Teolinda Salinas… y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 894)

10.-) Entrevista del ciudadano SONIA RAMIREZ MARQUEZ, de fecha 02-12-01, quien expuso “… que vio bajar a dos muchachos corriendo con armas en las manos, mas abajo empezaron a silbar y se metieron en la Posada de Ali …y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 895)

11.-) Acta Policial de fecha 03-12-01 en la cual se deja constancia que en el Departamento de la morgue del H.U.L.A, la anatomopatólogo forense Dra. Rosalba Florido practicó la autopsia al occiso José Aparicio Hernández, y les entregó a los Funcionarios Policiales un proyectil de plomo blindado extraído del cadáver, a fin de efectuar la experticia, determinar calibre y su comparación balística. (F. 901)

12.-) Entrevista de la Victima DUGARTE CASTILLO WILLIAM de fecha 03-12-01, quien expuso :” … en la Bodega de Teolinda Salinas compramos cerveza, luego al rato subió José Aparicio y estando allí tomando cervezas vi cuando bajan dos muchachos que pasaban por el frente y se pararon mas abajo y no los ví mas…después los vió que subía y el moreno de bigotito sacó un arma de la cintura era plateada y al ver que él me apuntó yo lo que hice fue tirarme de la pared donde estaba sentado y caí en un patio de una casa y me levanté y comencé a correr y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 904 y 905)
13.-) Entrevista de la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO DE HERNANDEZ, de fecha 05-12-01, esposa del occiso José Aparicio Hernández, quien narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 886 y 887) y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 909 y 910)
14.-) Entrevista de la ciudadana DIOCELIS YANIRA ALBARRAN, de fecha 05-12-01, y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F.911)
15.-) Informe de Autopsia Forense del OCCISO JOSE APARICIO HERNANDEZ de fecha 05-12-01, donde el anatomopatologo Forense Dra. Rosalba Florido, deja constancia de la muerte producida por dos heridas ocasionadas por proyectil disparado con arma de fuego al Tórax, con orificio de entrada cuya trayectoria perfora o lesiona el corazón, pulmón izquierdo y fractura de costilla, sin orificio de salida, recuperando el proyectil de plomo blindado. Y herida ocasionada en antebrazo izquierdo con orificio de entrada y salida. (F. 912)
16.-) Fotografías del Occiso José Aparicio Hernández, donde se observa la herida al tórax que le produjo la muerte (F. 879) y Fotografía a la herida del antebrazo izquierdo del Occiso. (F. 880) y la ocasionada en el dedo de la mano (F.881)
17.-) Entrevista del ciudadano OBANDO DUGARTE JIM JOSUE, de fecha 02-12-01, y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 927 y 928)
18.-) Entrevista de la ciudadana MARIA PETRA CASTILLO DE DUGARTE, quien madre de la victima William Dugarte Castillo, de fecha 12-12-01, y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 929 y 930)
19.-) Experticia Legal N° 1238 de fecha 17-12-01, practicada a tres balas de arma de fuego de calibre 380, marca Win. Cinco conchas de balas de arma de Fuego, calibre 380, marca Win. Un segmento de blindaje de proyectil y un proyectil de bala para arma de fuego calibre 9m.m. (F. 939 y 940 ).
20.-) Entrevista del ciudadano JEHIEL BERNATI ARAUJO, de fecha 19-12-01, y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 942)
21.-) Partida de defunción del Occiso JOSE APARICIO HERNANDEZ VILLARREAL, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, Dr. Gustavo Hernández Lobo, quien deja constancia que falleció en fecha 02-12-01, siendo la causa de muerte Schok Hipovolemico, hemorragia por herida de arma de fuego. (F. 945)
22.-) Entrevista del ciudadano SALINAS VIELMA JOSE ALIRIO, de fecha 18-06-02, y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 962 y 963)
23.-) Entrevista del ciudadano MENDEZ FLORES NESTOR ALFONSO , de fecha 03-06-02, y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 969)
24.-) Experticia Balística N° 3094 de fecha 07 -08-02, practicada a las evidencias que se encontraron de conchas de balas en el sitio donde ocurrieron los hechos y suscrita por los expertos García Franklin y Blanca Zulia Niño. (F. 974 y 975)
25.-) Acta de investigación Policial de fecha 10-10-02, donde Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C, detienen al IMPUTADO MENDEZ FLORES NESTOR ALFONSO, la cual presenta cicatriz visible a nivel de la mejilla izquierda de la cara y le es retenida la moto y el arma de fuego calibre 380, color plateada, según testimonio de los dos testigos del Procedimiento ciudadanos Uzcategui Castillo José Alirio y Omar José Uzcategui Castillo y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, la cual se dá por reproducida en este espacio. (F. 983 al 985).
En fecha 28-10-02 se le otorga una medida cautelar sustitutiva con fiadores y presentación cada 30 días al imputado Nestor Alfonso Méndez (F. 1.089). Las cuales ha incumplido. (F. 1.094)

Lo expuesto y solicitado por el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. Hugo Quintero Rosales, hizo quien en este acto hizo una narración de los hechos en los cuales se encuentran involucrados los imputados; explanó las acusaciones que corren agregadas en las actuaciones, en contra de los mismos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO , USO DE ACTO FALSO Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de los ciudadanos Arturo de Jesús Belandria (occiso) y José Aparicio Hernández, (occiso). En primer lugar, explanó la acusación en contra de los imputados ALTAMAR PEREZ FRANKLIN YONMAR Y EDGAR ALEXANDER DÍAZ GONZÁLEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en ejecución de delito de ROBO en perjuicio del ciudadano Arturo de Jesús Belandria Molina; la cual corre agregada a la pieza N° 02, folios 388 al 402 de las actuaciones; igualmente acusó al imputado FRANKLIN JONMAR ALTAMAR PÉREZ por el delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente; Consignó copia del Informe de autopsia forense del ciudadano Edgar Alexander Díaz, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Médico de fecha 27 de diciembre de 2004, constante de un folio útil, la cual se acordó agregar a las actuaciones y solicitó se decreté la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, en relación al imputado Edgar Alexander Díaz, conforme al artículo 318 numeral 3ro del COPP. Explanó los medios de prueba en los cuales fundamenta la acusación, explicando su necesidad, utilidad y pertinencia; los cuales aparecen en la acusación como testimoniales numerales desde el N° 1 al 17; las experticias documentales para su incorporación por su lectura conforme al ordinal 2 ° del art. 339 de COPP, las cuales aparecen desde los numerales 1 al 11; solicitó que la acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para esclarecimiento de los hechos. Solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado ALTAMAR PEREZ FRANKLIN YONMAR y se dicte el correspondiente AUTO DE APERTURA a juicio oral y público. Ratificó su solicitud de extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, en relación al imputado Edgar Alexander Díaz, conforme al artículo 318 numeral 3ro del COPP. Solicitó el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano ERASMO QUINTERO PAREDES, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción para sostener la acusación en la presente causa en relación al mismo. Acto seguido, el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, procedió a explanar la acusación (folios 1198 al 1221) en contra del acusado FRANKLIN JONMAR ALTAMAR PÉREZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haber actuado con alevosía y sobreseguro, en pejuicio del ciudadano JOSE APARICIO HERNÁNDEZ VILLAREAL. Y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano DUGARTE CASTILLO WILLIAMS. Explanó los medios de prueba en los cuales fundamenta la acusación, explicando su necesidad, utilidad y pertinencia; los cuales aparecen en la acusación como testimoniales numerales desde el N° 1 al N° 8; para su incorporación A JUICIO por su lectura, conforme al art. 339 de COPP, las cuales aparecen desde las letras " A " a la letra " H"; solicitó que la acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para esclarecimiento de los hechos. Solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado ALTAMAR PEREZ FRANKLIN YONMAR y se dicte el correspondiente AUTO DE APERTURA a juicio oral y público. Solicitó el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, conforme al artículo 318 ordinal 1° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción para sostener la acusación en la presente causa en relación al mismo. En relación al ciudadano NESTOR ALFONSO MANDEZ FLORES, a quien se acuso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se deja constancia de que la causa en relación a ello, se encuentra separada.

EL ACUSADO FRANKLIN ALTAMAR PÉREZ SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y NO ADMITIÓ LOS HECHOS, DECLARÁNDOSE INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE LE ACUSAN.

Lo alegado por la DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO. En primer lugar, solicitó que se verifique la cualidad de las personas que se encuentran presentes en sala, como víctimas. Se refirió a lo manifestado por la ciudadana Juez, cuando expresó al acusado: "usted cometió tal hecho." Se refirió a los Artículos 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que el Tribunal esta obligado a resguardar los derechos constitucionales de una persona y en este caso, de su defendido Franklin Altamar Pérez. Luego de ello, se refirió a las excepciones presentadas por él mismo, en tiempo útil, con relación a la acusación en contra de su defendido, por el presunto delito de Homicidio Calificado en ejecución del delito de Robo Agravado ejecutado con alevosía, así como por el delito de USO DE ACTO FALSO; en perjuicio del ciudadano ARTURO DE JESUS BELANDRIA MOLINA; se refirió a las excepciones planteadas en el Artículo 28 numeral 4to del COPP, literales c,d e y i; ratificando así su escrito de excepciones, explicando las razones por las cuales fueron opuestas; explicó en que consiste la alevosía. Consideró que el tribunal, no debe admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, por Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado, por cuanto, no presentó los elementos de convicción que pemitan señalar o demostrar, que el delito de homicidio calificado, fué ejecutado en el intento de robar; que el hecho fue cometido supuestamente por la ejecución de un robo. Se opuso a las pruebas establecidas en primer lugar, en la del numeral quinto de la primera acusación; en segundo lugar, en cuanto a la declaración de los funcionarios JORGE MEZA y SOLEYMA GUERRERO; en tercer lugar, la del particular 11, declaración del funcionario ERNESTO DIAZ MORENO, 4.- la del particular 13, declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA; la del particular 16, declaración del funcionario JOSÉ ALARCON PEÑA; a la lectura de las experticias documentales, (inspección ocular hecha sobre la moto por los funcionarios JORGE MEZA Y SOLEYMA GUERRRERO; a la lectura de las experticias documentales, (Reconocimiento legal) (folio 97) realizado por el funcionario ERNESTO DIAZ MORENO; la lectura de las experticias documentales (experticia hematológica) (folio 100 al 103) ; hecha por el funcionario JAKO JUGO VARELA; y a la lectura de la experticia documental (Reconocimiento legal) (folio 185), hecha a las prendas de vestir, por el funcionario JOSÉ ALARCÓN PEÑA; por cuanto fueron anuladas y ratificada su nulidad por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Solicitó que las acusaciones no sean admitidas por el tribunal, ya que no existen elementos de convicción, que permitan determinar la responsabilidad de su defendido, ya que se estaría violando el derecho a la defensa. Con relación al acusado Edgar Alexander Díaz González, visto el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, basado en el acta de defunción, muerte del imputado demostrada por el acta de defunción, mal puede alegar algo a su favor esta defensa, porque si bien es cierto, que aún los nombres de los muertos debieran ir a la tumba depurado, las palabras en este caso, se las lleva el viento, porque simplemente esta fallecido, por esta razón, procede efectivamente el sobreseimiento de la causa; con relación a la decisión de la Corte de apelaciones, que establece la nulidad de ciertas actuaciones la misma, es de fecha 19/09/2003, y reposa agregada a las actuaciones, a los folios 222 al 229 (Tribunal de Control) (Cuaderno de Recurso de Apelación); 237 al 246 del Cuaderno del Recurso). Solicitó que las acusaciones, no sean admitidas.

LO alegado por la DEFENSA PRIVADA ABG. VIRGINIA MOLINA. En relación al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, para el ciudadano José Alirio, se adhirió a la solicitud del representante del Estado, por ajustada a derecho. Y se adhirió a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en relación al sobreseimiento de la causa, para el hoy occiso, EDGAR ALEXANDER DIAZ.

Lo alegado por la DEFENSA PÚBLICA ABG. BEATRIZ ARAUJO, autorizada por la Coordinación de la defensa pública penal, por la Abg. Clara Ordoñez, quien se encuentra en proceso de jubilación; y en su carácter de defensa del imputado ERASMO QUINTERO PAREDES, manifestó. " Estoy aquí autorizada por la Coordinación de la defensa pública penal, y en relación a la solicitud hecha por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al sobreseimiento de la causa en cuanto al imputado Erasmo Quintero Paredes, se adhiere a la solicitud de Ministerio Público, conforme al artículo 318, ordinal 4to ya que no existen elementos de convicción, y pidió que la misma sea acordada y homologada y se acuerde el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta, bajo presentación periódica y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal.

Lo manifestado de la VICTIMA POR ESTENSIÓN MARIA ESTHER MORA DE BELANDRIA, (Esposa del Occiso ARTURO DE JESUS BELANDRIA MOLINA), Cédula de Identidad N° 10.899.031, de 34 años de edad, estado civil, viuda, de profesión Docente, y residenciada en Canagua. Mérida Estado Mérida, quien manifestó: " Presentó Carnet de la Escuela Básica El Rincón, en la cual puedo demostrar, que soy esposa del ciudadano Arturo de Jesús Belandria Molina, y me adhiero a lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público, y solicitó como viuda de se haga Justicia."
Lo manifestado de LA VICTIMA POR EXTENSION CARMEN ELENA CASTILLO DE HERNANDEZ, (Esposa del Occiso JOSE APARICIO HERNANDEZ VILLARREAL), venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 21-06-68, de estado civil viuda, trabaja con un taller de tareas dirigidas; con domicilio en Mérida, quien manifestó: " Demuestro que soy esposa de José Aparicio, por mi cédula de identidad y estoy de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público y solicitó se haga Justicia.

Lo expuesto por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, quien se refirió a las excepciones hechas por la defensa Abg. Oscar Marino Ardila. Se refirió al artículo 328, literales c, d, e y i; considerando que no tienen razón de ser; y las considera sin fundamento; procedió a refutar con argumentos las mismas, considerando que la defensa discutió en esta acto, cuestiones de fondo, que se han de discutir en juicio; solicitó que las excepciones opuestas por la defensa, sean declaradas sin lugar, y se dicte el auto de apertura ajuicio, para el acusado FRANKLIN JONMAR ALTAMAR PÉREZ. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Oscar Ardila Zambrano, quien refutó lo explanado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y ratificó las excepciones opuestas, explicando brevemente las mismas; ya que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de su defendido Franklin Jonmar Altamar Pérez. Se refirió nuevamente a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal.

EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: en relación a las excepciones opuestas por la defensa privada Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano del Acusado Franklin Altamar, en relación al artículo 28 numeral 4, literal “C” referente a la acción promovida ilegalmente por el Ministerio Público, basada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para considerar que se cometieron estos hechos punibles, contra los dos Occisos José Aparicio Hernández y Arturo de Jesús Belandria Molina. En relación con el literal “d” sobre la prohibición legal del Ministerio Público, de intentar la acción propuestas, este tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, por cuanto los delitos por los cuales se acusa al ciudadano Franklin Altamar, son de acción pública, siendo el Ministerio Público el titular de la acción, facultado para intentar la misma. En relación al literal “e” referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, ya que si bien es cierto el Ministerio Público en su escrito acusatorio, promueve como pruebas actuaciones que fueron declaradas nulas por el tribunal de la causa y confirmadas por la Corte de Apelaciones, no obstante también es cierto, que este tribunal mantiene la nulidad de dichas actuaciones, garantizando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En relación al literal i” referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 del COPP, este tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera que están dados los seis requisitos establecidos en dicha norma, ya que se evidencia en las pruebas testimoniales de la primera acusación, que el Ministerio Público promueve testigos presenciales, que declararan en juicio sobre como sucedió el delito de robo agravado y las circunstancias de lugar, modo y tiempo, como se desenvolvieron los hechos, así como la existencia o no de la calificante de la alevosía. Considerando que deben ser demostradas estas calificantes en el debate oral y público a través de la prueba testimonial. Y en caso de no ser demostradas, la defensa podrá solicitar la Modificación de calificación jurídica del delito al juez de juicio correspondiente, conforme a la Sentencia referida por la Defensa Privada, del Tribunal Supremo de Justicia referente a que las Circunstancias calificantes, deben ser demostradas en el Juicio Oral y Público y conforme a los artículos 350 y 363 del C.O.P.P.

DISPOSITIVA

El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA PRIMERA ACUSACIÓN presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ACUSADO FRANKLIN JONMAR ALTAMAR PÉREZ, por ser autor de los DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del occiso ARTURO DE JESUS BELANDRA MOLINA Y VICTIMA POR EXTENSION MARIA ESTEHR MORA RODRÍGUEZ, (ESPOSA DEL OCCISO) y por el DELITO DE USO DE IDENTIDAD FALSA, tipificado y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA.
En relación al imputado, hoy occiso EDGAR ALEXANDER DÍAZ GONZALEZ, C.I: V-14.740.553, demostrada según informe de autopsia forense número 9700-154- A-507, de fecha 27/12/04, suscrita por el experto Alejandro Pereira Márquez, en la cual certifica que el imputado, Edgar Alexander Díaz, falleció en fecha 04/12/04, y que se le practicó la autopsia, en fecha 05/12/04 a las once de la mañana; por tanto, SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, conforme al artículo 48 del Código Penal, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Occiso ARTURO BELANDRIA MOLINA.
En cuanto al imputado ERASMO QUINTERO PAREDES, Cédula de Identidad N° 9.476.965, ser venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en Mérida, en fecha 15/09/69, soltero, de oficio chofer de camiones de Grúa, hijo de los ciudadanos Eloy Quintero (D) y Clemencia de Quintero(D); con domicilio en la avenida Los Próceres al lado del Comedor de la ULA, N° 1-42, Mérida; considera éste tribunal, que no hay elementos de convicción suficientes para su enjuiciamiento y por tanto, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 408 ordinal 2do del Código Penal, en perjuicio del Occiso ARTURO BELANDRIA MOLINA, conforme al artículo 318 ordinal 4T0 del COPP y SE ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas en su oportunidad. SEGUNDO. SE ADMITEN LAS PRUEBAS testimoniales y documentales para ser incorporadas al juicio por su lectura, promovidas por la vindicta pública, insertas a los folios 398 al 401 de la primera acusación, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes para la establecer la verdad de los hechos, conforme al artículo 13 del COPP; CON LA EXCEPCIÓN DE LAS PRUEBAS QUE NO SE ADMITEN, consistentes en: las contenidas en los particulares números 11, consistente en la testimonial del funcionario del CICPC, Ernesto Díaz Moreno, en relación al reconocimiento legal por él efectuado a un celular y a un aro metálico contentivo de llaves, referidos a la llaves de la camioneta tipo ranchera, según se desprende del acta inserta a los folios 51 y 52. No se admite La testimonial ofrecida en el particular número 13, relacionada con experticia de reconocimiento médico legal y Hematológica, realizadas por el funcionario Yako Jugo Varela, relacionada con experticias a distintas evidencias. Se admite La documental ofrecida en el particular número 3 de para ser incorporada por su lectura, consistente en la inspección ocular, suscrita por los funcionarios del CICPC, Jorge Meza y Soleyma Guerrero Saavedra cursante al folio 60. No se Admite La documental ofrecida en el particular número 5, para ser incorporada por su lectura, consistente en experticia de reconocimiento legal, realizada por el funcionario del CICPC, Ernesto Díaz Moreno, a un celular y un aro metálico y llaves. No se Admite La documental ofrecida en el particular número 6, para ser incorporada por su lectura, consistente en experticia de examen toxicológico In vivo y Experticia Química, realizada por la experto adscrita al CICPC, farmacéutica Maria Teresa Balza, cursante al folio 98 y 99. Se Admite La documental ofrecida en el particular número 7, para ser incorporada por su lectura, consistente en experticia de reconocimiento legal y hematológica, realizada por el experto Yako Jugo Varela, cursante al folio 100 al 103. No se admite La documental ofrecida en el particular número 10, para ser incorporada por su lectura, consistente en experticia de reconocimiento medico legal, realizada por el experto adscrito al CICPC, José Alarcón Peña, cursante al folio 185. Se deja constancia que por error involuntario y manifestado a la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar, sobre la admisión de todas las pruebas referidas a la retención de la moto, que quizás por la premura de dar la Dispositiva de inmediato, se pasó por alto la admisión de la prueba referida a la documental ofrecida en el particular número 3 para ser incorporada por su lectura, consistente en la inspección ocular de la moto recuperada y utilizada en el caso que nos ocupa, suscrita por los funcionarios del CICPC, Jorge Meza y Soleyma Guerrero Saavedra cursante al folio 60. Así como también queda admitida la Experticia Hematológica de fecha 30-08-03, practicado al pantalón y franela que poseía el occiso e inserto al folio 100 al 103, quedando de esta manera subsanada la admisión de la misma. No obstante el Juez de Juicio podrá resolver con mejor criterio sobre la Admisión de las Pruebas en el desarrollo de la Audiencia, considerando que la necesidad de la prueba negada sea de vital importancia para el esclarecimiento total de los Hechos.
TERCERO: La defensa privada, NO PROMOVIÓ PRUEBAS, con respecto a la primera acusación.
CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA SEGUNDA ACUSACIÓN, presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ACUSADO FRANKLIN JONMAR ALTAMAR PÉREZ, por ser autor del DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, con la calificante de Alevosía en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Occiso, JOSE APARICIO HERNANDEZ VILLAREAL y la víctima por extensión CARMEN ELENA CASTILLO DE HERNANDEZ. Y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la víctima WILLIAN DUGARTE CASTILLO.
En relación con el ciudadano JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en Mérida el día,03-08-68, soltero, comerciante hijo de los ciudadanos Rosendo Salinas Sánchez y Felipa Vielma de Salinas, con domicilio en Santa Ana Norte, Lomas de Bella Vista, La Posada de Alí, Mérida; SE LE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no encontrar suficientes elementos de convicción para ser enjuiciado por el Homicidio del Occiso JOSE APARICIO HERNANDEZ VILLAREAL, conforme al artículo 318 ordinales 1 ° y 4° del COPP.
QUINTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS promovidas por la vindicta pública, en la segunda acusación, consistentes en las testimoniales y documentales, para ser incorporadas al juicio por su lectura, insertas a los folios 1214 al 1216, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes para la establecer la verdad de los hechos, conforme al artículo 13 del COPP.
SEXTO: La defensa privada, NO PROMOVIÓ PRUEBAS en la segunda acusación.
SEPTIMO: Se Declaran SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila, excepto la del Literal “E”, ordinal 4° del artículo 28 del C.O.P.P.
OCTAVO: Con relación al ciudadano NESTOR ALFONSO MENDEZ FLORES, quien aparece como imputado en la segunda acusación, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la víctima occiso, JOSE APARICIO HERNANDEZ VILLAREAL y del Orden Público, SE ACORDO en fecha 24/09/04, DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA CON RESPECTO AL MISMO, quedando en CUADERNO SEPARADO en la causa signada con el número, LJ01-X-2004-000048, conforme a los artículos 73 y 74.1 del COPP; el cual se encuentra en este Tribunal, solicitado con orden de captura.
NOVENO: Por cuanto el acusado FRANLKIN ALTAMAR, no admitió los hechos, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONTRA EL ACUSADO FRANKLIN JONMAR ALTAMAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°16.679.160; de 24 años de edad; nacido en fecha 16/11/80; de oficio indefinido y con domicilio en la calle principal del Barrio Santa Anita, calle 2 casa S/N; hijo de los ciudadanos: Alba Altamar y Franio Altamar, por ser autor de los DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del occiso ciudadano ARTURO DE JESUS BELANDRA MOLINA y VICTIMA POR EXTENSION ciudadana MARIA ESTHER MORA RODRÍGUEZ, (ESPOSA DEL OCCISO). Por EL DELITO DE USO DE IDENTIDAD FALSA, tipificado y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA. Por ser autor del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, con la calificante de Alevosía en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio deL occiso, JOSE APARICIO HERNANDEZ VILLAREAL y la víctima por extensión CARMEN ELENA CASTILLO DE HERNANDEZ. Y por EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la víctima WILLIAN DUGARTE CASTILLO.
DECIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el acusado FRANKLIN ALTAMAR PÉREZ quedando recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. Líbrese Oficio al Comandante.

QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA DE 6 PIEZAS AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN.


ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
SECRETARIA