RESOLUCION
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 25-11-04 aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en la residencia de la Victima CARMEN ALICIA CONTRERAS, ubicada en la calle principal Las Delicias del Sector San Francisco, N° 0-11, Puerto Rico de Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; El IMPUTADO RAMÓN ELÍAS NAVA VIVAS, se introdujo en dicha residencia y sustrajo una bicicleta, tipo cross, color azul, rin 20, marca Esveco, cromada, serial 3529-CO2002, apoderándose de la misma y siendo perseguido por el vecino JESÚS EDUARDO CASTRO MÁRQUEZ en otra bicicleta, quien al visualizar a dos Funcionarios Policiales que iban en una moto, les comunicó lo del robo de una bicicleta. Procediendo los Funcionarios de la Sub-comisaría Policial N° 7 de Santa Cruz de Mora, a perseguirlo y a efectuar la aprehensión del Imputado junto con la bicicleta. Quedando detenido el imputado a las 4:25 horas de la tarde en Puerto rico, en la entrada del sector el aserradero, calle principal El Libertador, Vía pública de Santa Cruz de Mora.
Incurriendo en el DELITO DE HURTO CALIFICADO , tipificado en el artículo 455.3 del Código Penal; en perjuicio de las víctimas CARMEN ALICIA CONTRERAS Y JESÚS ALBERTO CONTRERAS. El cual prevé una pena de 4 a 8 años de Prisión.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal toma las siguientes consideraciones:
Lo expuesto por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA. Narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano NAVA VIVAS RAMÓN ELÍAS. Explanó totalmente la acusación presentada en fecha13-12-04, ante el Alguacilazgo. Acuso formalmente al ciudadano NAVA VIVAS RAMÓN ELÍAS de la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ALICIA CONTRERAS y JESUS ALBERTO PAEZ CONTRERAS. Ofreció los medios de prueba, que presentará en la audiencia de juicio oral y público, los cuales aparecen como: PERICIALES, TESTIFICALES, Y DOCUMENTALES, explicando su necesidad y pertinencia y solicitando que tanto la acusación como los medios de prueba ofrecidos, sean admitidos y todas y cada una de sus partes, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes. Solicitó que en caso necesario autorización para la exhibición de las evidencias. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad. Solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado.
Lo manifestado por el ACUSADO RAMÓN ELIAS NAVA VIVAS: Me dirijo a la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS y JESUS ALBERTO PAEZ CONTRERAS, que no eran mis intenciones tomar la bicicleta, yo le dije al señor Luis, que me prestara una bicicleta y me dijo que no porque iba a regresar Jesús, pero luego me dijo llévesela pero venga rápido antes de que llegue Luis y yo la tome. Luego me aprehendieron. Le pido disculpas y ofrezco el acuerdo reparatorio. No me acercare más a su casa. No se si estará de acuerdo con el acuerdo. No tengo dinero para pagarle inmediatamente. Yo trabajaría para pagarle en mi oficio como obrero. En este estado, el imputado visto que una de las víctimas, no estuvo conforme con el acuerdo reparatorio, manifestó: " ADMITÓ LOS HECHOS Y PIDÓ SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO."

LAS VÍCTIMAS: CARMEN ALICIA CONTRERAS, cédula de identidad N° 8.081.890; venezolana, soltera, de 44 años de edad, de oficios del hogar, con residencia en Santa Cruz de Mora, quien manifestó: " Yo lo que quiero es que el salga, pero que no se meta más con nosotros y que no vaya por mi casa. Y aceptó las disculpas. La bicicleta nos fue entregada y esta en buen estado."
JESUS ALBERTO PAEZ CONTRERAS, cédula de identidad N° 18.577.965; venezolano, soltero, de 17 años de edad, estudiante y trabajo cuidando una casa; con residencia en Santa Cruz de Mora, quien manifestó: " que no se meta más con nosotros y que no vuelva más por allá; lo que dijo es mentira; el no le dijo a Luis lo que dijo; el llego y entró como si fuera su casa saco la bicicleta y se fué; yo lo que quiero es que quede preso. Posteriormente ambas Victimas manifestaron no oponerse al procedimiento solicitado por el imputado sobre LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

EL MINISTERIO PÚBLICO manifestó no tener objeción y las condiciones deben ser claras, ya que las víctimas son temerosas con el acusado. La prohibición de acercamiento a las víctimas; ni a su casa, ní a sus sitios de trabajo, ni a su sitio de estudio; por un lapso de dos años.

DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. CARLOS SGAMBATTI. Estoy de acuerdo con la medida de suspensión condicional del proceso, y con lo manifestado tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y como por las víctimas, y solicitó la libertad de mi defendido.

El Tribunal procede efectúa las siguientes consideraciones: Observa que se ha dado cumplimiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pese a ser un delito que establece en su límite máximo 8 años de prisión, tomando en consideración entre las partes el bien recuperado de una bicicleta en buen estado de conservación, no siendo tan grave la magnitud del daño ocasionados y las victimas solicitan se le impongan condiciones a cumplir. Igualmente, escuchada la admisión de los hechos del acusado en el cual acepta su responsabilidad y culpabilidad en el presente delito; se observa que la misma tiene conducta predelictual al folio 10 de la causa, por cuanto tiene registros policiales similares, el mismo es venezolano, que es primera vez que se le otorga una medida de suspensión Condicional del Proceso, y ofreció una disculpa tanto a la víctima, como a su representante, de no volverse a acercar a la victima de palabras y hechos, ni a su residencia o sitio de estudios, al igual que la opinión favorable tanto de la víctima como de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales no se oponen al Procedimiento solicitado por el acusado y su defensa, referido a la suspensión condicional del proceso.

CAPITULO III
DECISIÓN
ESTE TRIBUNALSEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas y ADMITE la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, a favor del acusado RAMÓN ELIAS NAVA VIVAS, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 8.709.010, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 15/03/1963, concubino, hijo de los ciudadanos Luis Alipio Nava y Maria Irma Vivas de Nava, con domicilio en: Vía El Socorro Tovar, vía principal, al lado del Centro Turistico La Floresta Tovar Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas CARMEN ALICIA CONTRERAS y JESUS ALBERTO PAEZ CONTRERAS. Quedando suspendido el presente proceso, por el lapso de DOS AÑOS a partir de la presente fecha, por encontrarse llenos los requisitos de la medida de suspensión condicional del proceso, establecidos en el artículo 42, 43 y 44 del COPP-

EL ACUSADO DEBERÁ CUMPLIR EN EL LAPSO DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1.- Presentarse cada 30 días ante el Delegado de Prueba que le designe la Coordinación Zonal N ° 01 de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Oficina de Tratamiento No Institucional del Estado Mérida, donde deberá presentarse el día Lunes 27 de la próxima semana.
2.- NO ACERCARSE, NI MOLESTAR DE PALABRA, NI DE HECHO A LAS VÍCTIMAS.
3.- NO ACERCARSE a la residencia de las víctimas, ní a sus sitios de trabajo y de estudio, éste último, en el sector Las Delicias, Liceo Eutimio Rivas.
4- No volver a cometer actos delictivos.
5.- No cambiar de la dirección de residencia, suministrada al tribunal en este acto, sin previa información al tribunal de la causa.

ADVERTENCIA: En caso de no cumplir las condiciones impuestas, se le revocará la medida de suspensión condicional del proceso y se le reanudará el mismo, conforme al artículo 46 del COPP. En caso de cumplir el acusado con las condiciones establecidas en el lapso impuesto de dos años, el Juez de oficio o a solicitud de la defensa privada, decretara el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del COPP.

COMPROMISO: El acusado RAMÓN ELIAS NAVA VIVAS, manifestó: " Me comprometo ante el tribunal a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me fueron impuestas y de la advertencia antes indicada."

LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONADA.

LIBRESE OFICIO a la Jefe Coordinadora de la Unidad Técnica de apoyo, remitiéndole copia certificada de la decisión.



ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA