REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000622
ASUNTO : LJ01-S-2002-000622

RESOLUCIÓN

CAPITULO I
HECHOS OCURRIDOS

En fecha 02-08-01 el apoderado Especial Abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES, en representación de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales C.A, (Empresa DURHACA), según Documento registrado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida de fecha 31-07-01, bajo el N° 45, Tomo 61 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; quien denuncia que aproximadamente desde Febrero del año 2000 los investigados ANTONIO DAVILA. OSWALDO RONDON, MARINO VERA AVILA Y LUIS GERMAN ROJAS NAVA, ocupan un lote de tierras contra la voluntad del propietario ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, según Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida de fecha 19-12-79, bajo el N° 155, folio 200 al 202, protocolo Primero del Trimestre cuarto, mediante la cual su representada posee un lote de Terrenos denominado CAPARÚ, ubicado en la Aldea Las González, Parroquia San Juan. Municipio Sucre. A la entrada de los Pueblos del Sur y la Vía a Chichuy del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Pie, El Río Chama, por un costado, La Quebrada La sucia; por otro costado, El Zanjón Mergarejo, que dividen tierras que fueron de la Sucesión de Avelino Briceño, hoy del Instituto Agrario Nacional; por cabecera línea recta donde se avista el Río Chama y continuando esta línea hasta llegar al Zanjón Mergarejo y la cual divide con la posesión El Estanquillo. Denunciando a los referidos ciudadanos por cuanto los mismos vienen desforestando con la tala y quema la vegetación natural, movimientos de tierras y labores agrícolas no autorizadas, como cultivo de caña de azúcar, maíz, lechoza, cambures, yuca, caraotas, auyama, Pimentón y otros rubros, así como la extracción del agua de la laguna a través de mangueras y tuberías para ser utilizada en el riego de cultivo, realizando de manera continua actividades prohibidas por el Decreto N° 764 de fecha 23-03-98, que dañan la diversidad biológica de la Zona y el valor ecológico, afectando el deterioro ambiental del AREA PROTECTORA DEL SISTEMA LAGUNAR CAPARÚ y colocando en riesgo el Patrimonio de los Merideños. Solicitando el Denunciante que los investigados están incurso en la Comisión del DELITO DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece:” El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de Administración Especial, …se dedicare a actividades comerciales o efectuare labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal, alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de 200 a 1.000 días de salario mínimo”.

Así mismo el denunciante solicita para el ciudadano ADRIÁN DEL CARMEN AVENDAÑO ALBORNOZ, quien se encuentra amparado de efectuar la actividad agrícola en un permiso otorgado por la Oficina del Ambiente, mediante Oficio N° 001124, de fecha 30-07-99, permiso este que fue expedido por la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente con violación de la norma contenida en el parágrafo único del artículo 22 del referido DECRETO N° 764, el cual prohíbe la realización de actividades agrícolas en las Zonas Protectoras. Solicitando el denunciante por la concesión del referido permiso, el DELITO DE PERMISO Y AUTORIZACIONES ILÍCITOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece:” El Funcionario que otorgue permisos o autorizaciones para la construcción de obras y desarrollo de actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de aguas, serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multas de 600 a 1.000 días de salarios mínimos.” Y por último SOLICITA se dicte como Medida Precautelativa, la interrupción o prohibición de las actividades origen de los deterioros ambientales, mediante el desalojo de los ocupantes que ilícitamente efectúan tales actividades, conforme al artículo 24 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Lo manifestado por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien narró los hechos en los cuales se encuentran involucrados los ciudadanos ANTONIO DAVILA, OSWALDO RONDON, MARINO VERA AVILA y LUIS GERMAN ROJAS NAVA. Hizo una breve exposición de las diligencias practicadas en la presente causa, las cuales aparecen descritas al vuelto del folio 134 y 135 de las actuaciones. Y finalmente, ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 10 ° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Lo manifestado por la Defensa ABG. HERMES MEDINA, quien SE ADHIRIO a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y manifestó que las personas que representan, laboran en esas tierras, hace muchísimos años; se refirió a los permisos otorgados por el IAN, siendo su medio de trabajo y subsistencia; se refirió al decreto del sistema Caparu, que en forma directa le otorgaba a ellos la permanencia en esas tierras, siempre y cuando no afectarán La Laguna, cosa que se ha realizado. Se refirió a que sus defendidos eran jornaleros. Consignó un plano y títulos que constan en el expediente, (Informe realizado por el Ministerio de Agricultura y tierras (ubicación. linderos y coordenadas) donde se puede verficar las parcelas, su propiedad.
Lo expuesto por los APODERADOS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS. ABG. JOSÉ HUMBERTO VOLCANES, quien manifestó que se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público, solicitud hecha conforme al artículo 318 ordinal 1 ° del COPP. Se refirió a los imputados, considerando que los mismos se encuentran realizando labores no permitidas. Se refirió al decreto N ° 764, de fecha 23 de marzo de 1998, el cual limita las actividades, refiriéndose a las actividades permitidas. Se refrió a otras actuaciones que aparecen agregadas al expediente, como por ejemplo, una Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y ratificó su oposición al sobreseimiento de la causa y solicitó se desestime la solicitud del Ministerio Público.
Lo expuesto por el ABG. JOSE HUMBERTO VOLCANES, quien se refirió al objeto que busca su representada. Hizo una breve exposición en relación a ello. Se refirió igualmente, al decreto N° 764 de fecha 23 de marzo de 1998; se refirió a la oposición hecha la cual fue revocada. Que al desparecer el IAN, fue absorbido por el Ministerio de Tierras. El Ministerio del ambiente otorgó un sólo permiso, habiendo una contradicción.

ASI MISMO SE EVIDENCIA DE LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA:

1.-) Entrevista del investigado ANTONIO DÁVILA de fecha 06-09-01, quien manifestó “Hace como dos años el señor Luis Rojas me buscó para que sembráramos en un terreno ubicado en la falda EL ESTANQUILLO, maíz, caña, caraota en un lote de aproximadamente tres hectáreas…esa siembra la empezamos hace tres meses… el sitio donde actualmente está sembrando se denomina LAGUNA DE CAPARÚ, COMPRENDIDO ENTRE LA Vía a Chichuy y el Zanjón Melgarejo, el lecho del Río Chama y la carretera Mérida- Panamericana… El Instituto Agrario Nacional le va a dar a Luis Rojas, documentos de Propiedad de esos Terrenos…las nacientes de agua o cursos de las mismas se encuentran lejos de la siembra…con machete, escardilla, barretón se limpió el terreno…no tiene conocimiento que en el lugar donde trabaja, sea área protectora del Sistema Lagunar de Caparú y de vertientes y taludes, según gaceta Oficial N° 82 de fecha 23-003-98…” (F. 58).
2.-) Entrevista del investigado OSWALDO RONDON de fecha 06-09-01, quien manifestó “ El señor Luis Rojas me buscó para que le ayudara a sembrar maíz, caraotas en un terreno ubicado en el Sector Caparú del Estado Mérida… …me paga 20.000 bolívares por cinco días y me dá comida, tengo tres semanas de estarle ayudando… el sitio donde actualmente está sembrando se denomina LAGUNA DE CAPARÚ, comprendido entre la Vía a Chichuy y el Zanjón Melgarejo, el lecho del Río Chama y la carretera Mérida- Panamericana… para la siembra usó machete, escardilla…como una cuadra…no tiene conocimiento que en el lugar donde trabaja, sea área protectora del Sistema Lagunar de Caparú y de vertientes y taludes, según gaceta Oficial N° 82 de fecha 23-003-98…” (F. 60).
3.-) Entrevista del investigado ROJAS NAVA LUIS GERMAN de fecha 06-09-01, quien manifestó “ Yo tengo aproximadamente como 20 años de estar cultivando en el sector Laguna de Caparú en la falda de la carretera Mérida Panamericana, siembro maíz, papa, cebolla, yuca, pimentón, caña, caraota, la cultivo y la saco al mercad, eso lo hago amparado en una constancia que me dio el Instituto Agrario Nacional del vigía, la cual consigna en este acto...esos terrenos son del instituto…tengo ovejas, chivos y unas vacas…el sitio donde actualmente está sembrando se denomina LAGUNA DE CAPARÚ, comprendido entre la Vía a Chichuy y el Zanjón Melgarejo, el lecho del Río Chama y la carretera Mérida- Panamericana…la siembra está lejos de un zanjon El Boqueron donde baja agua y de allí tomamos el agua para el sistema de riego para el cultivo... para la siembra usó machete, escardilla, barretón, se limpia el terreno y con pico hacemos los huecos para la siembra…como una cuadra…no tiene conocimiento que en el lugar donde trabaja, sea área protectora del Sistema Lagunar de Caparú y de vertientes y taludes, según gaceta Oficial N° 82 de fecha 23-003-98…esos terrenos son del I.A.N y no de la Familia Manfredy pero ellos quieren aprovecharse de esos terrenos...el I.A.N. no ha entregado los títulos de propiedad para que nos den el permiso, pero nos mandaron a avisar del I.A.N., que el día sábado 08-09-01 nos entregan los títulos en Santa Bárbara del Zulia el Presidente del I.A.N...El sitio donde pose el Fundo es en el asentamiento campesino El Estanquillo, sector el Balcón del Estado Mérida...como un cuarto de hectárea... está como a 300 metros de la Laguna Caparú ” (F. 62 y 106).
4.-) Constancia de fecha 26-07-2.000, expedida por el Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional el Vigía Estado Mérida Ing. Alexander Bravo, quien hace constar la regularización de las tenencia de la tierra a favor del ciudadano LUIS GERMAN ROJAS NAVAS, C.V.: V-9.473.690, sobre un lote de terrenos denominado “ROJAS”, ubicado en el asentamiento campesino EL ESTANQUILLO, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; fue remitido a la Oficina Central (Gerencia de Tierras), según Expediente N° DME-2000068, para la Tramitación del Título Provisional Individual Oneroso. (F. 63)
5.-) Consta al folio 107 y 108, Documento expedido por el Presidente del Instituto Agrario Nacional, General de Brigada WILFREDO RAMON SILVA, en sesión N° 31-00, Resolución N° 2350 de fecha 05-09-2000, la adjudicación en propiedad a Titulo Provisional Oneroso a favor del ciudadano ROJAS NAVAS LUIS GERMÁN, quien viene ejerciendo la posesión en un lote de terreno denominado FUNDO ROJAS, constante de una hectárea, ubicado en el asentamiento campesino El Estanquillo, Sector El Balcón, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, con los siguientes linderos: Norte: Mejoras de Agapito Vera Uzcátegui. Sur: Mejoras de Marino Vera Ávila. Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional. Oeste: Terrenos del Instituto Agrario Nacional. Concedidos al Instituto Agrario Nacional según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 2, folios 3 al 4, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.966. Quedando agregado bajo el N° 414-2001 al cuaderno de comprobantes correspondientes al III Trimestre del año 2.001 llevados por la Gerencia de Tierras.
6.-) Entrevista del investigado VERA AVILA MARINO de fecha 06-09-01, quien manifestó “Hace 19 años que tengo de estar ocupando esos terrenos en pastoreo de chivo, ganado y siembra aproximadamente como 10 hectáreas de siembra de maíz, yuca, caña, caraota, árboles frutales, un sistema de riego con manguera de 4 pulgadas... entre todos los que estamos cultivando como 25 rollos de manguera con sus conexiones. El sector es Boquerón el Balcón en la falda de la carretera Mérida Panamericana...cuando estaba el finado Sabatino Manfreddy, teníamos problemas por estar en el sitio ya que alegaban que esos terrenos eran de ellos, pero el Instituto Agrario Nacional nos ha dado constancias y autorizaciones para que trabajemos esos terrenos ya que pertenecen al Instituto Agrario y el día sábado nos informaron que nos iban a dar el Título de Propiedad en Santa Bárbara del Zulia, el Presidente del I.A.N...el sitio donde actualmente está sembrando se denomina LAGUNA DE CAPARÚ, comprendido entre la Vía a Chichuy y el Zanjón Melgarejo, el lecho del Río Chama y la carretera Mérida- Panamericana…El Instituto Agrario Nacional me dio Autorización que consigna en esta declaración...la siembra está lejos del zanjón El Boquerón donde baja agua y de allí tomamos el agua para el sistema de riego del cultivo... para la siembra usó machete, escardilla, arado con buyes, pico y pala,…no tiene conocimiento que en el lugar donde trabaja, sea área protectora del Sistema Lagunar de Caparú y de vertientes y taludes, según gaceta Oficial N° 82 de fecha 23-003-98…el I.A.N. dice que la familia Manfredy tienen un expediente de deslinde... ” (F. 65).
7.-) Autorización de fecha 18-01-2.000, expedida por el Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional el Vigía Estado Mérida, Milciades Homero Parra Fleitas, quien autorizó al ciudadano VERA AVILA MARINO, C.I.: V- 5.205.210 a ocupar una parcela S\N, ubicado en el sector el Balcón del asentamiento campesino EL ESTANQUILLO, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que gestione ante el M.A.R.N. el permiso legal correspondiente a la limpieza de 06 hectáreas con los siguiente linderos: Norte: Vía principal de San Juan a Mérida. Sur: Río Chama. Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional. Oeste: Parcela N° LC-1 y Zanjón El Boquerón. (F. 66)
8.-) Consta al folio 112 y 119, Documento expedido por el Presidente del Instituto Agrario Nacional, General de Brigada WILFREDO RAMÓN SILVA, en sesión N° 16-01, Resolución N° 951 de fecha 16-07-2001, la adjudicación en propiedad a Titulo Provisional Oneroso a favor del ciudadano MARINO VERA ÁVILA, quien viene ejerciendo la posesión en un lote de terreno denominado EL BALCÓN DEL RIO CHAMA, constante de quince hectáreas, ubicado en el asentamiento campesino El Estanquillo, Sector El Balcón, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, con los siguientes linderos: Norte: Vía principal de San Juan a Mérida. Sur: Río Chama. Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional. Oeste: Zanjón El Boquerón y Parcela N° LC-1. Propiedad del Instituto Agrario Nacional según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 2, folios 3 al 4, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.966. Quedando agregado bajo el N° 1.187-2001 al cuaderno de comprobantes correspondientes al III Trimestre del año 2.001 llevados por la Gerencia de Tierras.
9.-) Entrevista a la Licenciada MARIA DEL ROCIO MORETTI PÁEZ de fecha 04-10-01, desempeñándose como Directora del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, quien expuso: “ ...Supongo que se refiere al permiso N° 001124 de fecha 30-07-1.999, dirigida al ciudadano ADRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO ALBORNOZ, a quien la Dirección Estadal Ambiental consideró procedente autorizar la afectación del Recurso suelo por movimiento de tierras a los fines de su adecuación para uso agrícola (siembra de rubro de ciclo corto) en una superficie máxima de 3. 850 metros cuadrados, exigiendo condiciones y normas técnicas ambientales pertinentes en el caso... Debo destacar que la autorización 30-07-99, se otorgó sobre el terreno ubicado fuera del área Protectora del Sistema Lagunar Caparú, ya que la misma está comprendida entre la vía a Chichuy y el Zanjón Melgarejo, el lecho del río Chama y la Carretera Mérida Panamericana; y el terreno objeto de autorización se encuentra colindante con el desarrollo habitacional Chama Mérida Norte, es decir fuera de la citada área protectora, en consecuencia no se ha autorizado ningún tipo de trabajo en esta área ... en la autorización antes citada se le prohíbe al solicitante la intervención de zonas protectoras entre otras variables ambientales y en lo que respecta al área protectora del Sistema Lagunar Caparú...el Ministerio autorizó al solicitante Adrián Avendaño Albornoz la rotulación de la capa superficial del suelo en una profundidad no mayor a los treinta centímetros. Las fotos no reflejan el grado de intervención, ya que no se identifica si la foto “F” es el terreno antes de la intervención y la foto “G” después de la intervención... Cualquier permiso se puede revocar siempre y cuando se constate algunos de los supuestos previstos para tal fin en a Ley Orgánica de Procedimientos administrativos... los permisos tienen validez legal de un año contados a partir de la fecha de emisión...” (f. 78 y 79)
10.-) Informe de Inspección Técnica, de fecha 07-12-01, practicada por los Funcionarios adscrito al área 2 de la División de Vigilancia y Control ambiental del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales, Ingeniero Forestal Edgar Andrade y Funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 16 del Estado Mérida, Sargento 2° Abel Cloromiro Molina y Cabo 1° Méndez Alberto Antonio, quienes se trasladaron al sector CAPARÜ bajo, Parroquia San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; concluyendo en su informe QUE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LOS CIUDADANOS MARINO VERA AVILA Y ROJAS NAVAS LUIS GERMAN, NO ESTÁN DENTRO DE LA ZONA PROTECTORA DE LA LAGUNA DE CAPARÚ, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS Y 46 DE SU REGLAMENTO, ENCONTRÁNDOSE DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 764 DE FECHA 23-03-98. (f.120 y 121 con anexos de fotografías a los folios 122 al 133)

EVIDENCIA ESTE TRIBUNAL:

A- Que a los folios 36 al 43 corre inserto EL DECRETO N° 764 de fecha 23-03-1.998, publicado en GACETA OFICIAL N° 82 Extraordinaria, dictado por el Ejecutivo Regional del Estado Mérida, mediante el cual se modificó parcialmente “ El plan de ordenación del Territorio del Eje Vial Carretera Mérida Panamericana, Sector Las González- Estanque, en su artículo 18, DEFINIENDO COMO ÁREA PROTECTORA DEL SISTEMA LAGUNAR DE CAPARÚ, la comprendida entre la Vía Chichuy y el Zanjón de Melgarejo, el Lecho del Río Chama (con retiro de 25 metros de la orilla del rio) y la carretera Panamericana –Mérida (con retiro de 30 metros de la orilla). Observándose que el referido artículo 18 en su ordinal 1°, delimita el área protectora de los lechos de ríos, aguas permanentes o quebradas en un retiro de 25 metros en su contorno; y en su ordinal 5° un retiro mínimo de 30 metros de la orilla del eje vial de la carretera Mérida Panamericana.

EL ARTÍCULO 19 DEL REFERIDO DECRETO DEFINE LOS USOS Y ACTIVIDADES PERMITIDA EL AREA PROTECTORA DEL SISTEMA LAGUNAR DE CAPARÚ, en sus cinco ordinales:
Científicas y Educacionales.
2) Excursionismo orientado, permitiendo senderos peatonales, refugios, Jardines Botánicos y zoológicos, con especies de la zona y turismo contemplativos y científicos.
3) Pesca Deportiva y Artesanal.
4) Recuperación de Vegetación con Especie Autóctonas.
5) Captación de Aguas para suministro a los centros poblados y para Áreas de riego, a regirse por la normativa legal vigente.

El artículo 22 del Decreto 764, establece el uso agropecuario el cual comprende el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, cultivos de caña de azucar y frutales y potreros extensivos de ganadería menor; dichas actividades no deben expandirse hacia las Áreas Protectoras.

B- Que lo manifestado por los investigados ANTONIO DÁVILA Y OSWALDO RONDON en los puntos 1 y 2 de este capitulo II, se aprecia que los mismos son ayudantes quienes laboran en los cultivos de siembra de rubros, contratados por el investigado LUIS GERMÁN ROJAS NAVA.

C- Los investigados LUIS GERMAN ROJAS NAVA Y MARINO VERA ÁVILA, en los puntos 4, 5, 7 y 8 de este capitulo II, poseen Autorizaciones permitidas por el Gobierno del Estado, a través de los Delegados Agrarios del Instituto Agrario Nacional del Vigía Estado Mérida y posteriormente la adjudicación en propiedad del Titulo Provisional Oneroso, expedido por el Presidente del Instituto Agrario Nacional General de Brigada WILFREDO RAMÓN SILVA.
Por tanto estos cuatro investigados no están incurso en la Comisión del DELITO DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, tipificado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece:” El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de Administración Especial, … se dedicare a actividades comerciales o efectuare labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal, alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia,.. Por cuanto está evidenciado que los investigados no están ocupando las tierras ilícitamente ya que tienen adjudicado un Titulo Provisional de Propiedad sobre esas tierras expedidos por el Presidente del I.A.N y dichas tierras ocupadas no están bajo Régimen de Administración Especial, por lo que no se están violando normas sobre la materia, por considerarse que tanto la Ley Forestal de Suelos y Aguas en su artículo 17 ordinal 3° y 4° y el Decreto 764 tantas veces mencionado por el Denunciante, en su artículo 18 ordinales 1, 4 y 5, delimitan la zona Protectora mínima de 25 metros de retiro de los ríos, lagunas, lagos quebradas o aguas permanentes o intermitentes, y de 30 metros mínimo como zona contorno protectora, de retiro de las orillas de la carretera Mérida- Panamericana, utilizado exclusivamente para futuras ampliaciones de esa importante eje vial. Aunado a esto, se aprecia el INFORME DE INSPECCION TECNICA QUE DEMUESTRA QUE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LOS CIUDADANOS MARINO VERA AVILA Y ROJAS NAVAS LUIS GERMAN, NO ESTÁN DENTRO DE LA ZONA PROTECTORA DE LA LAGUNA DE CAPARÚ, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS Y 46 DE SU REGLAMENTO, ENCONTRÁNDOSE DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 764 DE FECHA 23-03-98. Considerando este Tribunal que no existe contradicción en lo expuesto por Funcionarios que practicaron dicha inspección, como lo alega los Apoderados de la Empresa DURHACA, o que se encuentran los investigados efectuando actividades agrícolas prohibidas en el área de Protección del Sistema Lagunar de Caparú, cuando con la citada inspección y la normativa legal mencionada, se demuestra lo contrario.

NO OBSTANTE SI BIEN ES CIERTO QUE SE CONSIDERA COMO ÁREA PROTECTORA LA LAGUNA DE CAPARÚ PROPIAMENTE COMO TAL, Y SU ZONA PROTECTORA EN CONTORNO O ALREDEDOR EN UNA DISTANCIA DE 25 METROS, TAMBIÉN ES CIERTO, QUE EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO 764 DE FECHA 23-03-98, ESTABLECE LOS USOS O ACTIVIDADES PERMITIDAS EN LAS ÁREAS PROTECTORAS EN SU ORDINAL 5°, CUANDO PERMITE CAPTACIONES DE AGUA PARA SUMINISTRO A LOS CENTROS POBLADOS Y PARA ÁREA DE RIEGO DE LOS CULTIVOS QUE HAYAN SIDO AUTORIZADOS POR LOS ORGANISMOS DEL ESTADO COMPETENTES, A TRAVÉS DEL I.A.N. O DEL M.A.R.N.

D- El ciudadano ADRIÁN DEL CARMEN AVENDAÑO ALBORNOZ, según lo manifestado por la Directora del Ministerio del Ambiente Lic. MARIA DEL ROCIO MORETTI PÁEZ en el punto 9 de este capitulo, quien consideró procedente autorizar la afectación del Recurso suelo por movimiento de tierras a los fines de su adecuación para uso agrícola (siembra de rubro de ciclo corto) en una superficie máxima de 3. 850 metros cuadrados, y se otorgó Autorización sobre el terreno ubicado fuera del área Protectora del Sistema Lagunar Caparú, ya que la misma está comprendida entre la vía a Chichuy y el Zanjón Melgarejo, el lecho del río Chama y la Carretera Mérida Panamericana; y el terreno objeto de autorización se encuentra colindante con el desarrollo habitacional Chama Mérida Norte, es decir fuera de la citada área protectora, en consecuencia no se AUTORIZÓ ningún tipo de trabajo en esa área Protectora.
Por tanto no se configura el DELITO DE PERMISO Y AUTORIZACIONES ILÍCITOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece:” El Funcionario que otorgue permisos o autorizaciones para la construcción de obras y desarrollo de actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, EN LOS LECHOS, VEGAS Y PLANICIES INUNDABLES DE LOS RÍOS U OTROS CUERPOS DE AGUAS,... por cuanto se evidencia que la construcción de obras y desarrollo de actividades fueron permitidas por el mismo Estado a través de la Dirección del Ministerio del Ambiente, conforme a la Ley Forestal de suelos y aguas en sus artículos 19 y 17 ordinales 3° y 4°, artículos 46 y 47 de su Reglamento, y artículos 18, 19 y 22 del Decreto 764 de fecha 23-03-98, estableciendo actividades permitidas en lugares fueras del lecho de los ríos u otros cuerpos de aguas, para el desarrollo agropecuario de las tierras que pueden ser cultivadas por el venezolano, produciendo alimento a nuestra región y País en general. Dando cumplimiento tanto el Presidente del Instituto Agrario Nacional como el Ministerio del Ambiente al Decreto Presidencial de trabajar las tierras que se encuentren ociosas. En consecuencia, no son ilegales el tipo de permisología autorizadas por el Instituto Nacional Agrario, hoy en día Instituto Nacional de Tierras; como contrariamente lo alega el Apoderado de la Empresa Durhaca, que los propietarios de dicha Empresa, no otorgaron a los investigados las respectivas autorizaciones.
E.) Por último como lo indica los Apoderados de la Empresa Durhaca, que no es el punto que se discute en el presente caso, existe anteriormente un Expediente de Deslinde, para comprobar la propiedad sobre esas Tierras que se encuentran en la delimitación del área protectora del sistema lagunar CAPARÚ, que por el artículo 20 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, la define como Propiedad Privada de la Nación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DE LOS INVESTIGADOS: ANTONIO DAVILA venezolano, mayor de edad, casado, de 73 años de edad, sin oficio definido y con domicilio en San Juan de Lagunillas, Estanquillo bajo, N° 3771, del Estado Mérida. OSWALDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.012.415, y con domicilio en San Juan de Lagunillas, Sector Los Caracoles, casa s/n, a diez cuadras de la Plaza Bolívar de San Juan, del Estado Mérida, soltero, de 48 años de edad, y de agricultor. VERA AVILA MARINO, Venezolano, cédula de identidad N ° 5.205.210, de estado civil, casado, de oficio agricultor, de 54 años de edad, con domicilio en La Variante entrada a San Juan, en frente del relleno sanitario, del Estado Mérida. LUIS GERMAN ROJAS NAVA, Cédula de identidad N° 9.473.690, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, soltero, con domicilio en El Boquerón Estanquillo abajo, casa sin número del Estado Mérida; por el presunto DELITO DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, tipificados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el DELITO DE PERMISO Y AUTORIZACIONES ILÍCITOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Penal del Ambiente; POR CUANTO LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL ABOGADO APODERADO JOSE HUMBERTO VOLCANES DÁVILA NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, NO ES DELITO (NO ES TÍPICO). Evidenciándose con el INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA, QUE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LOS CIUDADANOS MARINO VERA AVILA Y ROJAS NAVAS LUIS GERMAN, NO ESTÁN DENTRO DE LA ZONA PROTECTORA DE LA LAGUNA DE CAPARÚ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 ORDINALES 3° Y 4° DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS Y 46 DE SU REGLAMENTO, ENCONTRÁNDOSE DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 764 DE FECHA 23-03-98, en sus artículos 18, 19 y 22. Apreciándose que los investigados no están ocupando las tierras ilícitamente ya que tienen adjudicado un Titulo Provisional de Propiedad sobre esas tierras, expedido por el Presidente del Instituto Agrario Nacional, y dichas tierras ocupadas no están bajo Régimen de Administración Especial, encontrándose fuera de este régimen, por lo que a criterio de este Tribunal, no se están violando normas sobre la materia por considerarse que tanto la Ley Forestal de Suelos y Aguas en su artículo 17 ordinal 3° y 4°, y el Decreto 764 en su artículo 18 ordinales 1, 4 y 5, delimitan la zona Protectora mínima de 25 metros de retiro de los ríos, lagunas, lagos quebradas o aguas permanentes o intermitentes, y de 30 metros mínimo como zona contorno protectora, de retiro de las orillas de la carretera Mérida- Panamericana, utilizado exclusivamente para futuras ampliaciones de esa importante eje vial.
CONSIDERÁNDOSE SEGÚN LA NORMATIVA LEGAL MENCIONADA, COMO ÁREA PROTECTORA LA LAGUNA DE CAPARÚ PROPIAMENTE COMO TAL, Y SU ZONA PROTECTORA EN CONTORNO O ALREDEDOR EN UNA DISTANCIA DE 25 METROS, CONSIDERANDO ESTE TRIBUNAL QUE EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO 764 DE FECHA 23-03-98, ESTABLECE LOS USOS O ACTIVIDADES PERMITIDAS EN LAS ÁREAS PROTECTORAS EN SU ORDINAL 5°, CUANDO PERMITE CAPTACIONES DE AGUA PARA SUMINISTRO A LOS CENTROS POBLADOS Y PARA ÁREA DE RIEGO DE LOS CULTIVOS, QUE PREVIAMENTE HAYAN SIDO AUTORIZADOS POR ORGANISMOS DEL ESTADO, A TRAVÉS DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ( hoy día Instituto Nacional de Tierras) O POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, COMO FUERON OTORGADOS EN EL PRESENTE CASO QUE NOS OCUPA, Y EN VIRTUD DE ELLO NO SE PUEDE ATRIBUIR A LOS INVESTIGADOS LOS HECHOS DENUNCIADOS, PORQUE SUS CULTIVOS NO SE ENCONTRABAN DENTRO DEL AREA PROTECTORA DEL SISTEMA LAGUNAR DE CAPARÚ, POR LO QUE NO ENCUADRAN EN LA FIGURA DELICTUAL DELITO DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, tipificados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, porque no se dan los elementos necesarios previstos en la norma legal, para configurar el ilícito penal. Y CONSIDERANDO QUE TAMPOCO SE CONFIGURA EL DELITO DE PERMISO Y AUTORIZACIONES ILÍCITOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Penal del Ambiente, por no darse los requisitos necesarios establecidos en dicha normativa legal, por cuanto se evidencia que la construcción de obras y desarrollo de actividades fueron permitidas por el mismo Estado a través de la Dirección del Ministerio del Ambiente, conforme a la Ley Forestal de suelos y aguas en sus artículos 19 y 17 ordinales 3° y 4°, artículos 46 y 47 de su Reglamento, y artículos 18, 19 y 22 del Decreto 764 de fecha 23-03-98, estableciendo actividades permitidas en lugares fueras del lecho de los ríos u otros cuerpos de aguas, para el desarrollo agropecuario de las tierras que pueden ser cultivadas por el venezolano, produciendo alimento a nuestra región y País en general. Dando cumplimiento tanto el Presidente del Instituto Agrario Nacional como la Directora del Ministerio del Ambiente, al Decreto Presidencial de trabajar y cultivar las tierras que se encuentren ociosas. Conforme a los artículos 318 ordinal 2, 319 y 320 del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA. Quedan notificadas las Partes.



ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA