REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000058
ASUNTO : LJ01-P-2002-000058

CAPITULO I
HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 12-04-01, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en la residencia ubicada en la Urbanización Mocotíes, calle 2, Quinta San Judas, Avenida Los Próceres de esta ciudad los Acusados VÍCTOR JOSE ECHEZURÍA RODRÍGUEZ Y ANGELA TERESA GUERRERO CAMPOS, ataron y amordazaron a la victimas FABIOLA CLARET MATERA ALBANO y a la actualmente fallecida hermana REGINA MATERA ALBANO, previamente de haberlas encañonado con un revolver e introducirse en el vehículo que llevaba por el sector el Rincón y luego sustraer de la residencia antes mencionada de una caja fuerte, la cantidad de 2.000.000 de Bs. y 10.000 dólares en billetes de cien y varias prendas de joyas. Dejándoles atadas y amarradas junto con la señora de servicio ciudadana Anaides Soto Urbina. Recuperándose parte del dinero y Joyas encintradas en su residencia y en la de la Co-imputada Angela Teresa Guerrero Campos, mediante la practica de una orden de Allanamiento a las mismas.
Incurriendo en los Delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la victima FABIOLA CLARET MATERA ALBANO Y FAMILIA.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS POR EL TRIBUNAL:

1.-) Denuncia del ciudadano MATERA GONZALEZ RAFAEL JOSÉ, quien narra los hechos en el modo, lugar y tiempo indicados en el capitulo I (F.1)
2.-) Inspección Ocular N° 1.123 de fecha 12-04-01, practicada en la residencia donde ocurrieron los hechos y suscrita por los comisionados Inspector Reinaldo Rodríguez y Sub-inspector Luis Alberto Urbina, adscrito al C.I.C.P.C de la Delegación del estado Mérida. (F.3)
3.-) Entrevista de la victima FABIOLA CLARET MATERA ALVANO, de fecha 12-04-01, quien narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos indicados en el capitulo I. (F. 4 al 7)
4.-) Entrevista de la ciudadana SOTO URBINA ANA IDE, de fecha 12-04-01, quien es testigo presencial por ser la doméstica de la residencia y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el suceso indicados en los folios 8 y 9, los cuales se dá por reproducidos en este espacio.
5.-) Entrevista de la ciudadana YENNY RODRÍGUEZ PÁEZ, de fecha 12-04-01, quien es testigo presencial cuando el acusado cambió de vehículo y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los sucesos indicados en el folio 10, los cuales se dá por reproducidos en este espacio.
6.-) Acta Policial de fecha 12-04-01, suscrita por los Funcionarios actuantes de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien deja constancia de su actuación procesal transcrita en el folio 13, la cual se dá por reproducida en este espacio.
7.-) Acta de investigación Policial referida a los retratos hablados por la victima Fabiola Matera Albano de fecha 13-04-01, e inserto a los folios 19 al 21.
8.-) Inspección Ocular N° 9700-067-SV-156, Sin fecha practicada al vehículo Automóvil, Toyota, año 1.992, color blanco; suscrita por los Expertos Benardino Zambrano y Simón Rodríguez; quienes dejan constancia que los seriales de identificación de dicho vehículo se encuentran en su estado original. (F. 23)
9.-) Acta de visita domiciliaria de fecha 22-04-01 practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, casa N° 121, Santa Juana del Estado Mérida, atendido por la ciudadana Rodríguez de Echezuría Dulce María, quien es madre del ACUSADO VICTOR JOSÉ ECHEZURIA, localizándose en la habitación del acusado VICTOR JOSE ECHEZURIA, dinero y prendas presuntamente pertenecientes a las victimas. (F. 33 y 34)
10.-) Entrevista de la ciudadana DULCE MARIA RODRÍGUEZ DE ECHEZURIA, de fecha 22-04-01, quien es madre del acusado y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos al practicarle la orden de allanamiento en su residencia indicados en el folio 45, los cuales se dá por reproducidos en este espacio.
11.-) Entrevista del ciudadano EMILIO ARGENIS GARCIA RAMIREZ, de fecha 22-04-01, quien es testigo presencial de la practica del allanamiento a la residencia del Acusado y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos indicados en los folios 47 y 48, los cuales se dá por reproducidos en este espacio.
12.-) Experticia Grafotécnica de autenticidad de 199 billetes que suman la cantidad de 1.810.000 bolívares de fecha 26-04-01, suscrita por la experto Soleyma Guerrero, quien deja constancia que son autenticos y de origen legal en el País. (F. 55 y 56)
13.-) Registros Policiales del Acusado VICTOR JOSE ECHEZURIA RODRÍGUEZ de fecha 26-04-01, suscrita por el Jefe de la Sala Técnica del C.I.C.P.C de la Delegación del Estado Mérida. (F. 58).
14.-) Acta de visita domiciliaria de fecha 29-04-01 practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauzales, vereda 2, casa N° 5, Mérida, atendido por la ciudadana Marquina de Guerrero Angela Josefa, quien es madre de la Acusada ANGELA TERESA GUERRERO CAMPOS, localizándose en la habitación del acusada, dinero o monedas de diferentes denominación y nacionalidad y llaveros, presuntamente pertenecientes a las victimas. (F. 60 y 61). Los cuales fueron reconocidos por la victima Fabiola Matera Albano cursante al folio 67.
15.-) Experticia de fecha 02-05-01 practicada a esta monedas de diferentes denominación y nacionalidad y a los llaveros, suscrita por la experto Soleyma Guerrero, e inserta a los folios 75 y 76.
16.-) Registros Policiales de la Acusada GUERRERO CAMPOS ANGELA TERESA de fecha 07-05-01, suscrita por el Jefe de la Sala Técnica del C.I.C.P.C de la Delegación del Estado Mérida. (F. 78).
17.-) Entrevista del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON, de fecha 09-05-01, quien es testigo presencial de la practica del allanamiento a la residencia de la Acusada Angela Guerrero y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos indicados en el folio 80, los cuales se dá por reproducidos en este espacio.
18.-) Entrevista del ciudadano HERRERA GARCIA OCTAVIO ARNOLDO, de fecha 09-05-01, quien es testigo presencial de la practica del allanamiento a la residencia de la Acusada Angela Guerrero y narra los hechos en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos indicados en el folio 81, los cuales se dá por reproducidos en este espacio.
19.-) Experticia de avaluo real de las joyas y prendas recuperadas en la residencia del acusado Victor Jose Echezuría, de fecha 08-05-01, suscrito por el Inspector Rafael Paredes Araque, e inserto a los folios 83 al 85.

LO EXPUESTO POR LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SONIA ZERPA BONILLO quien manifestó en primer lugar que la acusación en la presente causa, fué presentada en el año 2001, y que en el punto número 5 de la misma, para esa fecha, no se colocaba la pertinencia de las pruebas, por lo cual en este acto, procederá a explanar las pruebas una por una, y cumplir con éste requisito, de explicar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas. Igualmente manifestó, que para el momento de la realización de la acusación, no se tenía conocimiento de los defensores de los acusados, por lo cual en este acto procede a manifestar que el ciudadano VÍCTOR JOSE ECHEZURIA esta siendo defendido por el Abg. Armando de la Rotta, y la ciudadana ANGELA TERESA GUERRERO CAMPOS, quien tiene orden de captura, esta siendo defendida por la defensora pública penal Abogado Mery Rosales de Yupanki. Seguidamente, narro los hechos en los cuales se encuentran involucrados los acusados. Seguidamente, procedió a narrar los hechos en los cuales se encuentra involucrado el acusado Víctor José Echezuria, no haciéndolo contra la ciudadana Angela Teresa Guerrero Campos, por cuanto como se dijo anteriormente, por cuanto contra la misma pesa orden de captura. Explanó los fundamentos en las cuales fundamenta su acusación. Explanó las pruebas que conforman la acusación, explicando su necesidad, utilidad y pertinencia. Solicitó que tanto la acusación como los medios de prueba, sean admitidos totalmente por el tribunal. ACUSO FORMALMENTE al ciudadano VICTOR JOSE ECHEZURIA, de conformidad con el artículo 326 del COPP, como autor material de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el primero de ellos, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y el segundo de ellos en el artículo 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CLARET MATERA y REGINA MATERA. (fallecida).Solicitó igualmente, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
LO EXPUESTO POR LA DEFENSOR PRIVADO ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, quien expuso los alegatos de su defensa. Manifestó que difiere de la acusación presentada por el Ministerio Público, y solicitó que la acusación, no sea admitida por las razones que expondrá: Se refirió al artículo 326 del COPP, que establece los requisitos que se deben cumplir, para la realización de la acusación fiscal, explanando los mismos. Se refirió al ordinal 3ro de dicho artículo, manifestando que en la acusación, no están explanados los elementos de convicción, y que ellos no se cumplen. Manifestó que en las declaraciones rendidas, que aparecen a los folios 1, 2, 4, 6, 8 y otros, en ninguna de ellas, señalan a su defendido; que los elementos (evidencias) fueron conseguidas en la casa de la mama. Consideró que lo que existe aquí, es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Manifestó igualmente, que nadie reconoce a su representado. Que no hubo un reconocimiento en rueda de individuos. Que no hay reconocimiento de testigos, ní de víctimas. Solicitó que el Tribunal, se aparte de la calificación fiscal y que el tribunal, subsane el error cometido por el Ministerio Público, cuando en su exposición expresó: " art. 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, cuando el precepto jurídico es art. 5". (En este estado, fue subsanado el error, expresado por la defensa). Ratificó su solicitud.

LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MERY ROSALES DE YUPANKI. Manifestó que no puede expresar absolutamente nada en estos momentos, por cuanto su defendida, no ha sido capturada; y que en estos momentos, no puede ejercer la defensa. Que cuando su defendida sea capturada y se celebre la audiencia, será cuando exponga sus alegatos.

VISTO LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO, sobre el artículo 326 ordinal 3° del C.O.P.P, referido que en la acusación, no están explanados los elementos de convicción. Es criterio de este Tribunal que si bien es cierto que a los folios 101 y 102 de la acusación Fiscal en el punto 3° se refiere a los Fundamentos de la Imputación basados en las declaraciones de las victimas, Testigos, Expertos y Funcionarios y que cuyas declaraciones se encuentran insertas en las actuaciones de la causa, las cuales no fueron transcritas cada una de ellas en la acusación, pero que este Tribunal las dá por reproducida; también es cierto que estas Declaraciones deben ser expuestas por cada uno de ellos como Testimonio oral en el Debate Judicial del Juicio, para ser valoradas las mismas como Pruebas Testimonial fehaciente. Quedando así subsanada y convalidada cualquier irregularidad que pueda contener la referida acusación, conforme a los artículos 194 ordinales 1° y 3° del C.O.P.P y parte infine del artículo 195 ejusdem referido a que “El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” Al igual que solicita la Defensa que no se admita la acusación por cuanto no hubo un reconocimiento en rueda de individuo, al respecto mal puede este Tribunal no admitir una acusación, cuando el Juez de Juicio puede valorarla en el Debate Oral y Público, al preguntarle a las victimas cual fue la actuación del acusado al momento de suceder los hechos, o si están seguros que esa fue la persona que cometió el hecho, en este caso el acto ha alcanzado su finalidad, por cuanto todas las partes exigidas para un reconocimiento están presente al momento de dicho Debate; por tanto “ No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que dé lugar a reposiciones inútiles o dilaciones indebidas, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.” Así mismo considera el Tribunal que la Figura de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no encuadra en los hechos punible que se ventila en la presente causa penal, salvo mejor apreciación en el Debate Oral y Público por el Juez de Juicio, quien valorará o descartará las Pruebas materializadas en su oportunidad procesal. En consecuencia, no ha lugar lo solicitado por la Defensa privada Abg. Armando de la Rotta y así se Declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ACUSADO VÍCTOR JOSE ECHEZURIA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.198.122, de 45 años, nacido en fecha 03/12/59, en Tovar Estado Mérida, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Victor José Echezuria Flores (f) y Dulce Maria Rodríguez, con domicilio en: Residencias Ciudad de Mérida, Edificio 3, Apto 01-03 El Viaducto; por LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, referidas a las agravantes ordinales 1, 2, 3 y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CLARET MATERA ALBANO.
SEGUNDO. SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la vindicta publica, la de los expertos, testigos, funcionarios y víctimas, las cuales corren agregadas a los folios 102 al 104, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, a fin de establecer la verdad de los hechos en el juicio correspondiente, conforme al art. 13 del COOP.
TERCERO. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONTRA EL ACUSADO VÍCTOR JOSE ECHEZURIA RODRÍGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6, referidas a las agravantes ordinales 1, 2, 3 y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos respectivamente; en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CLARET MATERA ALBANO y de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DEL ACUSADO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que motivaron su detención. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN.

QUINTO: SE ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA CON RESPECTO A LA CO-IMPUTADA ANGELA TERESA GUERREO CAMPOS, conforme a los artículos 73 y 74 del COPP. En consecuencia, procédase a efectuar las fotocopias de la causa original debidamente certificadas, remitiendo la causa original al tribunal de juicio correspondiente por distribución, una vez vencido el lapso legal correspondiente y declarada firme la decisión. Y las copias certificadas del mismo expediente, se quedaran en este tribunal, a los fines de continuar el proceso con la ciudadana ANGELA TERESA CAMPOS, quien se encuentra con orden de captura. RATIFÍQUESE DICHA ORDEN. Una vez capturada se procederá a imponerla de la Detención y posteriormente se fijará la fecha para la Audiencia Preliminar. Quedan debidamente notificadas las partes.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN. DEJANDO COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA EN EL TRIBUNAL, PARA SEGUIR CONOCIENDO CON RESPECTO A LA CO-IMPUTADA. CÚMPLASE.




ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
SECRETARIA