REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000927
ASUNTO : LP01-P-2003-000927

RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha: 22-12-03, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, en el Terminal de Pasajero de Tovar del Estado Mérida, frente a la Oficina de comunicaciones Telcel en la parada de carros libres; EL ACUSADO YONALVE ELIGIO REYES DURAN, fue detenido por Funcionarios de la Sub-comisaría N° 8 de Tovar, quienes al practicarles una inspección al vehículo que conducía, se le incautó en el interior del mismo en el espacio utilizado para el radio reproductor, UNA MEDIA CONTENTIVA DE CINCO ENVOLTORIOS TIPOS DEDILES de la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en un peso neto de 54 gramos con 800 miligramos, según experticia Química-Botánica inserta al folio 43. Siendo decomisada dicha sustancia y retenido el vehículo camioneta, tipo Dick-Up, Chevrolet, color azul, año 83 y placas 497-ACN. Incurriendo en el DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de 10 a 20 años de prisión; en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO

De lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAIGUALIDA PERDOMO, la cual procedió hacer una breve exposición del escrito acusatorio, ratificando en todos y cada una de sus partes, e igualmente indico los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, acusando formalmente en este acto al ciudadano YONALVE ELIGIO REYES DURAN, por el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito al Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y solicito al Tribunal sea remitida las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Competente una vez vencido el lapso legal.

Escuchada en la Audiencia Oral y Pública la manifestación voluntaria y espontánea, libre de toda coacción y apremio del Acusado YONALVE ELIGIO REYES DURAN, de ADMITIR LOS HECHOS, acogiéndose así al Procedimiento Especial y manifestando se les imponga de inmediato la pena. Considerando esta Juzgadora que el Acusado al admitir los hechos, admite o acepta la Culpabilidad de ser el responsable de haber cometido el DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en perjuicio del Estado Venezolano.

La Defensa Pública, Abg. CARLOS SGAMBATTI expuso: “Oída la manifestación de voluntad realizada por mi representado Yonalve Eligio Reyes Duran, en acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quiero solicitar muy respetuosamente a la ciudadana Juez que previo hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo, tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, específicamente el ordinal 1° ya que mi representado al momento de cometer el Delito no tenia veintiún (21) años de edad; así mismo el ordinal 4°, ya que mi representado a gozado de una buena conducta lo cual se puede evidenciar, en el hecho que no tiene ninguna entrada policial ni mucho menos antecedentes penales. Y aunado a esto, la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de proporcionalidad, cuando se incauta menos de cien (100) gramos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

La Fiscal del Ministerio Público Abogado Maigualida Perdomo, manifestó que vista la solicitud hecha por el acusado Yonalve Eligio Reyes Duran como es la Admisión de los Hechos, no tiene objeción sobre tal solicitud por cuanto es un derecho que tiene el acusado. Asimismo, por cuanto se encuentra incurso en la causa penal la camioneta plenamente identificada en autos, solicita el confiscamiento de la misma y sea remitida a los organismos competentes, de conformidad con los artículos 60 ordinal 6°, 66 y 116 ambos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

CAPITULO III
PENALIDAD

Admitido los Hechos por los Acusados, conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y asumiendo su Responsabilidad Penal en la comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, tipificadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual prevé una pena de 10 a 20 años de prisión y aplicándole el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en QUINCE años de prisión. tomando en consideración LAS ATENUANTES, alegada por la defensa Pública, establecida en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, como son menor de 21 años de edad para el momento de cometer el delito, buena conducta predelictual por no poseer antecedentes penales, y la cantidad incautada de sustancia ilícita es menor de 100 gramos, según Jurisprudencia del T.S.J. sobre el Principio de la Proporcionalidad, se le hace la rebaja de tres años, quedando la pena en DOCE años. Ahora bien, por cuanto EL ACUSADO ADMITIÓ LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del C.O.P.P, esta Juzgadora procede a desaplicar el contenido del segundo aparte de la referida norma, por ser contradictoria con el encabezamiento del mismo artículo y por ende violatoria del artículo 49.4° de la Constitución Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de dicha Constitución en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, estableciéndose la pena a imponer de 8 años; en consecuencia la PENA DEFINITIVA A IMPONER ES DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY correspondientes, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público y del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y se CONDENA al acusado YONALVE ELIGIO REYES DURAN, quien es Venezolano, cédula de identidad N° 16.165.729, fecha de nacimiento 30-10-1983, de 21 años, casado, comerciante, nombre de sus padres Carmen María Duran y Eligio Reyes Márquez, domiciliado El Vigía, sector Coco Frío, casa N° 4-24 cerca del centro de El Vigía, Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por considerarlo autor responsable del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, tipificadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD VENEZOLANA; se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena esta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Los Andes o el lugar de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución Competente.

SEGUNDO: Se ordena la Confiscación del vehículo implicado en el presente delito, de las características siguientes: Marca Chevrolet, camioneta, modelo Big-10; Tipo dic up, Color Azul, placas N° 497 ACN, año 1983, serial de motor CEN01017, serial de carrocería: MCCD14DV216404; como pena accesoria de Ley conforme a los artículos 60 ordinal 6° y 66 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 116 de la Constitución Nacional. Líbrese Oficio al Estacionamiento Clerodiz de Tovar (F. 25).

TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación, y trasládese nuevamente al Sentenciado al Centro Penitenciario de La Región Andina, con sede en la Población de Lagunillas del Estado Mérida.

Vencido el lapso legal correspondiente, remítase la Causa al Tribunal de Ejecución Competente por distribución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Certifíquese la Decisión.


Abg. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg.MARIA E. MOTEZUMA