REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000610
ASUNTO : LP01-P-2004-000610
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos ocurridos en fecha 20-09-04 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en el Banco Banesco de la calle 24 entre las avenidas 4 y 5 Municipio Libertador del Estado Mérida; los imputados JOSE LUIS ROJAS Y EVER ATILIO SÁNCHEZ, (WILSON RENE ESCOBAR RAMIREZ) bajo astucia, engaño o artificios para sorprender la buena Fé, se aproximan a la fila de personas o clientes que permanecían dentro de la Entidad Bancaria Banesco, y les manifiestan que están efectuando un operativo para las personas que iban a depositar cantidades mayores de 500.000 Bs. Entregándole la victima JAIRO RAMÓN ROJA ARANDA la cantidad de 440.000. Bs. al imputado WILSON RENÉ ESCOBAR RAMIREZ (Sánchez Ever Atilio) para que le realizaran el deposito, observando que el otro imputado JOSÉ LUIS ROJAS que estaba en su compañía, se paró en la puerta de la salida del Banco. Al ver esta situación la victima le exigió, presionó y agarró al imputado WILSON RENE ESCOBAR que se encontraba aún en la sala de espera del Banco, para que le devolviera su dinero, fue entonces cuando se acercó uno de los cajeros con el otro imputado que intentaba escapar, entregándole el imputado el respectivo dinero a la víctima manifestándole que si lo denunciaba lo iba a matar. Llegando en esos momentos dos Funcionarios Policiales adscrito a la Brigada ciclista de la Comisaría Policial N° 1 del Estado Mérida, y el ACUSADO Wilson René Escobar tiró dos paquetes contentivos de billetes de baja denominación en un total de 3.870 Bs. y dos corbatas en la papelera. Calificándose este hecho punible como DELITO DE ESTAFA SIMPLE PARA WILSON RENE ESCOBAR, COMO AUTOR DEL DELITO, tipificado en el artículo 464 del Código Penal; Y AL ACUSADO JOSE LUIS ROJAS POR EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 84 ejusdem; en perjuicio de la víctima JAIRO RAMÓN ROJAS ARANDA. El cual prevé una pena de 1 a 5 años de prisión.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO
De lo solicitado por la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SONIA SERPA BONILLA, quien narró los hechos en los cuales se encuentran involucrados los acusados ciudadanos JOSE LUIS ROJAS y WILSON RENE ESCOBAR RAMÍREZ. Explanó totalmente la acusación presentada. ACUSO formalmente, a los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS, de la comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y a WILSON RENE ESCOBAR RAMÍREZ, de la comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3ro Ejusdem, en el GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JAIRO RAMÓN ROJAS ARANDA, hecho ocurrido en la entidad bancaria BANESCO. Ofreció y explanó los medios de prueba, explicando su necesidad, utilidad y poertinencia, los cuales presentará en la audiencia de juicio oral y público, los cuales aparecen como: Expertos y funcionarios, testigos, víctima y documentales, estas últimas, conforme al art. 339 del COPP; solicitando que tanto la acusación como los medios de prueba, sean admitidos totalmente, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes al esclarecimiento de la verdad. Solicitó el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados. Solicitó copia simple del acta que se esta levantando. La Fiscal del Ministerio Público, manifestó que subsana en este acto, lo relacionado a la defensa privada Abogado Armando de La Rotta, quien se encuentra presente, ya que para el momento de la presentación de la acusación, aparece en el escrito que los acusados están siendo defendidos por el Abg. Jesús Briceño.
Lo expuesto por el Acusado WILSON RENE ESCOBAR RAMÍREZ, quien manifestó " ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA LA PENA A LOS FINES DE RESOLVER MI SITUACIÓN."
Lo expuesto por el Acusado JOSE LUIS ROJAS, quien manifestó:“ Admito los hechos a los fines de que se me imponga la pena. “
La Defensa Privada, Abg. ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, quien manifestó que vista la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, y vista la pena a imponer por la admisión de los hechos, pidió la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que por la época navideña, no tiene el tiempo suficiente para realizar los tramites que corresponden en dicho tribunal.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Manifestó que en cuanto a lo manifestando por la defensa técnica, y de conformidad con los artículos 479 y 480 del COOP, es bastante claro, en lo que se refiere a que cuando hay una sentencia firme, se remitirá al Tribunal de Ejecución. En cuanto al ciudadano WILSON RENE ESCOBAR RAMÍREZ, riela al folio 93 de la causa, oficio suscrito por la Abg. Tania Estrada, Juez 24 de Primera Instancia en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del aréa Metropolitana de Caracas, dirigido a éste Tribunal Sexto de Control, donde informá, que ordenó la captura del referido ciudadano Wilson Rene Escobar, por cuanto ésta requerido por ese Tribunal. Ya que como manifestó la defensa se le sigue un proceso por la ciudad de Caracas.
CAPITULO III
PENALIDAD
Admitido los Hechos por los Acusados, conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y asumiendo su Responsabilidad Penal el Acusado JOSE LUIS ROJAS en grado de complicidad en la comisión del Delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, la cual prevé una pena de 1 a 5 años de prisión y aplicándole el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en TRES años de prisión. Tomando en consideración la rebaja de un medio por el artículo 84.3 del Código Penal, quedaría en un año y seis meses y aplicando LA ATENUANTE, establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como es la de no poseer antecedentes penales, se le hace la rebaja de un año y medio, atenuando la pena en el límite inferior establecido de un año de Prisión. Ahora bien, por cuanto EL ACUSADO JOSE LUIS ROJAS ADMITIÓ LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del C.O.P.P, esta Juzgadora procede a desaplicar el contenido del segundo aparte de la referida norma, por ser contradictoria con el encabezamiento del mismo artículo y por ende violatoria del artículo 49.4° de la Constitución Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de dicha Constitución en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), procede a rebajarle al límite inferior de la pena, el termino de un medio(1\2) establecido por haber admitido los hechos, estableciéndose la PENA DEFINITIVA A IMPONER DE SEIS MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY correspondientes, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Y para el Acusado WILSON RENE ESCOBAR RAMIREZ, por haber Admitido los Hechos conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y asumiendo su Responsabilidad Penal en grado de Autor del Delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, la cual prevé una pena de 1 a 5 años de prisión y aplicándole el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en TRES años de prisión. Tomando en consideración la rebaja de LA ATENUANTE, establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como es la de no poseer antecedentes penales y que el dinero fue devuelto por él y recuperado por la victima, atenuando la pena aplicable al límite inferior establecido de un año de Prisión. Ahora bien, por cuanto EL ACUSADO WILSON ESCOBAR ADMITIÓ LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del C.O.P.P, esta Juzgadora procede a desaplicar el contenido del segundo aparte de la referida norma, por ser contradictoria con el encabezamiento del mismo artículo y por ende violatoria del artículo 49.4° de la Constitución Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de dicha Constitución en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), procede a rebajarle al límite inferior de la pena, el termino de un medio(1\2) establecido por haber admitido los hechos, estableciéndose la PENA DEFINITIVA A IMPONER DE SEIS MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY correspondientes, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas, así como SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el art. 376 del C.O.P.P, contra los acusados JOSE LUIS ROJAS, Cédula de Identidad N° E. 82405967, colombiano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-08-62, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos con domicilio en: sector La Blanca detrás de la Licorería La Ola, casa sin número, El Vigía, Mérida Estado Mérida, y contra WILSON RENE ESCOBAR RAMÍREZ, Cédula de Identidad N ° E.944.7715, colombiano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 24/11/77, soltero, albañil, hijo de los ciudadanos con domicilio en: Barrio Atalayah, San Juan Aventura, Pasaje Colón, N° 2-47, cerca de la Bomba El Trebol Ejido Estado Mérida; Y CONDENA AL ACUSADO WILSON RENE ESCOBAR RAMIREZ, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION POR CONSIDERARLO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 464 del Código Penal; Y AL ACUSADO JOSE LUIS ROJAS, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, POR CONSIDERARLO COMPLICE DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem; y a cumplir cada uno las penas accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal; en perjuicio de la Victima JAIRO RAMÓN ROJAS ARANDA. Penas éstas que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, o bien donde determine el Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución.
SEGUNDO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados en el CENTRO PENITENCIARIO DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN A CADA UNO.
TERCERO: VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARASE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN. OFICIÁNDOSELE QUE EL CIUDADANO WILSON RENE ESCOBAR, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO N ° 24 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEGÚN OFICIO N ° 513-04, DE FECHA 21/10/04, INSERTO AL FOLIO 93 Y 94 DEL EXPEDIENTE.
QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. NOTIFIQUESELE A LA VICTIMA JAIRO RAMON ROJAS ARANDA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Abg. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. MARIA E. MOTEZUMA.
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