REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000754
ASUNTO : LP01-P-2004-000754
RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos fueron en fecha 25-11-04 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en el sitio denominado Tierras Negras, a la entrada de los Pueblos del Sur. Municipio Sucre del Estado Mérida; fueron detenidos por Funcionarios de la Guardia Nacional, los imputados REINALDO GUILLÉN UZCATEGUI, OLIVERIO ROJAS PUCCINI, EVENCIO ALFREDO GUILLÉN SALAS Y CARLOS RANGEL ROJAS, quienes se encontraban por los alrededores de dichas fincas presuntamente hurtando animales de la especie cabrinos, y al efectuarles la requisa personal se les incautó al momento de la detención al IMPUTADO REINALDO GUILLÉN UZCATEGUI, una Escopeta calibre 20, marca Winchester, serial 55477, con capacidad para 8 balas, y al IMPUTADO OLIVERIO ROJAS PUCCINI, se le incautó una Escopeta marca Winchester, calibre 16, serial 5964, con capacidad para cinco balas, portando armas de fuego sin poseer el debido permiso o autorización expedido por la autoridad competente. Reteniéndose la camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo rustico, placas 243-SAM, color verde, año 1.977, tipo Pick Up, encontrándosele en el interior de dicho vehículo una balanza de peso de 10 kilos, un machete, un mecate de naylón y una honda; según se evidencia de las experticias inserta a los folios 17 y 18..
Incurriendo en el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de Prisión; en perjuicio del Orden Público.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Se aprecian los siguientes elementos de convicción:

1.-) Acta policial de fecha 25-11-04, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16 del Puesto Las González del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen a los imputados, y le incautan en su poder a cada uno los dos imputados primeros mencionados un arma de fuego tipo Escopeta. Calibre 20 y calibre 16 (F. 3)
2.-) Experticia Mecánica y de diseño de fecha 26-11-04, practicada a las dos Escopetas incautadas, suscrita por la Experto Adriana Carmona Hernández. (F.17)
3.-) Experticia de fecha 26-11-04, practicada a los objetos dentro del vehículo, machete, instrumento de balanza, mecate y honda, suscrito por el Experto Alexander Contreras. (F. 18)
4.-.) Experticia de los seriales de identificación del vehículo retenido de fecha 26-11-04 , suscrito por los Expertos José Luis Carrero y Gerson Rubén Escalante, quienes dejan constancia en sus conclusiones que los seriales se encuentran en su estado ORIGINAL. (F. 19).

Lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. HUGO QUINTERO ROSALES. Narró los hechos en los cuales se encuentran involucrados los imputados de autos ciudadanos OLIVERIO ROJAS PUCCINI , EVENCIO ALFREDO GUILLEN SALAS, REINALDO GUILLEN UZCATEGUI y CARLOS RANGEL ROJAS. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Le imputó a los ciudadanos OLIVEIRO ROJAS PUCCINI, EVENCIO ALFREDO GUILLEN, REINALDO GUILLEN UZCATEGUI y CARLOS RANGEL ROJAS, el delito de TENTATIVA DE DE HURTO DE ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 6xto del Código Penal en armonía con el artículo 80 y 81 ejusdem, y a los imputados ciudadanos GUILLEN UZCATEGUI REINALDO Y ROJAS PUCCINI OLIVERIO, les imputo el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE HURTO DE ANIMALES, previstos en los artículos 454 numeral 6xto y 278 del Código Penal . Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de ahondar más en la investigación y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la entrega del vehículo a quien acredite su propiedad, por cuanto no presenta ningún tipo de alteración.
Lo manifestado por los Imputados EVENCIO ALFREDO GUILLEN SALAS, REINALDO GUILLEN UZCATEGUI, CARLOS RANGEL ROJAS, quienes se acogieron al precepto constitucional.
Lo manifestado por el imputado OLIVERIO ROJAS PUCCINI “Cuando nos agarraron, nunca nos agarraron con las armas, estaban desarmadas en un costal, entre el carro; nosotros nos declaramos inocentes; todo lo que las autoridades dicen, es mentira y nos quitaron cien mil bolívares, y nos dijeron que no dijéramos nada, porque nos iban a golpear. Nos agarraron en el puente Chuchuy… se nos atravesaron y dijo hasta que no venga la guardia no los dejamos.
Lo expuesto por la Defensa Privada Abg. OSCAR ARDILA El Ministerio Público, solicitó que se declare la aprehensión n de mi defendido EVENCIO SALAS GUILLEN, en situación de flagrancia, por considerar que fue detenido en la comisión del delito de hurto agravado de ganado menor en grado de tentativa, establecido en el art 454 numeral 6 en concordancia con el art 80 y 81 del Código Penal. El articulo 248 en concordancia con el art 250 del COPP, establece como requisito esencial, la calificación de la flagrancia, que se este cometiendo un hecho delictivo o que acabe de cometerse, o que se encuentren con objetos que hagan presumir la comisión del hecho, hecho éste que debe estar perfectamente encuadrado en la disposición legal señalada como violada por el presunto violador o el imputado, al cual se le solicitaron la calificación de flagrancia. Vemos que el Ministerio Público, imputa a mi defendido, el delito de hurto de ganado menor, y lo señala contemplado en el art 454 numeral 6. Mal puede este tribunal admitir la calificación jurídica y aceptar la calificación de flagrancia, subsumido en este artículo, porque dicho art. no existe o esta derogado para el hecho delicttivo para el cual estaba incurso mi defendido, desde el 25 de julio de 1997, existe como Ley de aplicación especial, la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, que establece en su art. 31, citó: " quedan derogadas todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, decretos y resoluciones que contemplan penas de los previstos en esta Ley o regulen casos iguales o semejantes a ellos en el mismo hecho punible y como quiera que en la reforma parcial, del 20 de octubre del año 2000, no se señalo nada acerca de esta Ley, es indudable que es la ley vigente en esta materia. Pero aún así, si pese a lo señalado, el tribunal considera la posibilidad de analizar la existencia de elementos que pudieran considerar la situación de flagrancia, debo señalar que por disposición del art 5de la Ley Penal de Protección de actividad ganadera, que remite en cuanto a la tentativa y la frustración a los arts 80 y 82 del Código PENAL, debemos analizar si efectivamente de los elementos presentados se configura la posibilidad de la existencia de una tentativa de hurto de ganado menor, llamado así según lo establece el art. 2 de la Ley cuando encuadra a las especies caprinas como ganado menor. Señala el art 80 del Código Penal, para encuadrarlo en tentativa que para la existencia de tentativa, se requiere que la persona haya comenzado la ejecución del hecho delictivo con medios apropiados y que no se haya realizado por causas independientes de su voluntad,REPOSA EN AUTOS una entevista en calidad de denucnia del ciudadano Rojas Nava Pedro, que señala entre otrtas que vio a unos ciudadanos anfdando por el sector de tierra negra y que les pregunto auno de ellos que hacia y que como zsse les habia estado perdiendo ganado por eso puso la denuncia en la guardia. Como se ve de esta denincia ni siquiera señala en fiel aplicacion del art 32 del Registro Nacional de hierros y señales, en fuiel aplicacion del art 14 de la Ley de LLanos del Estyado Guarico, del art 20 de la Ley de Llanos General; del art 10 de la Ley de Llanos del Estado Bolivar que señala: que deben demostrarse la propiedad con la demostración del signo de propiedad o señlal debidamente inscrita es decir, que bajo ninguna circusntancia este ciudadano acrediato en su denuncina 1.- que al el en particular se le hubiera extraviado algun tipo de ganado menor, es decir en este caso, ganado caprino, por que sus palabras en la denuncia fuero: " como se ha estado periendo ganado, es decir que ni siqueira señala como se ha estado perdiendo mi ganado, mis cabras, mis chivos, mal puede pensarse entonces que al no haberse dado cumplimeitno a loe stabvlecido en las leyes señaladas ut supra, y menos aún cuando ni siquiera este ciudadano señala, que fue su ganado el que se le habia estado perdiendo con anteriorida, pudiera tenetr esta denucnia algun fundamento para acreditas la posible comision de un hecho delictivo, aun en grado de tentativa. ya qye ni siquiera reposa que mi defendido se le haya detenido comenzando a ejecutar un hecho delictual con mediso apropiedaos para cometer el hecho que habia hecho todo lo necesario y que no se llevo a acbo por cuasas ajenas a su voluntad, es decir, que por lo menos se hubiera encontyrado cercano al sitio, que en el sitio hubieran cabras, chivos, ovejo y que alguno de ellos pudeo haber sidio encontrado atado, maniatado o muerto para su transporte, pues salvo esta denuncia no existe ningun otro elemento que comnfigure la posibildad de la posible deun heccho delictual aun en grado de tentaiva, requisito esencial para considerar la detencion en situaciuon de flagrancia, por cuanto se requiere taxtivamane que este demostrado la comision de un hecho punlibe que insisto ni siquiera hay nada que permita demostrar este hecho punible. Po tal motivo mal puede este tribunal, considerar que mi defendio se encuentre detenido en situación de flagrancia, cuando ni siquiera esta demostrado hecho delictual alguno. Solicitando por ello se considere que no existe detencion en situacion de flagrancia en grado de tenetativa para el delito de hurto de animales, configurado por el MP en el artículo 464 numeral 6 en concordancia con el 80 y 81 del CP por las razones antes expuestas y se ordene la inmediata libertad de mi defendido, así mismo, como quiera que reposa en autoas, el carnet de circulación que acredita que el vehiculo detenido provisionalmente al cual se determino en las experticias que no presenta ninguna irregularidad, es propoiedad de Jose Segundo Guillen Guillen padre de mi defendido, como bien lo señalo en su propia declaracion en cuanto a sus datos de identificación, lo cual por efecto de Ley, permite el libre uso del mismo, sin autorizazcion alguna. Solciitó a su vez al tribunal, se ordene la inmediata entrega del vehiculo a mi defendido por efecto del libre uso que el hacia al ser hijo del propietario señalado en dicho documento.

DEFENSA PRIVADA ABG. ALLEN PEÑA. Visto los alegatos del codefensor Abogado Oscar Marino Ardila, esta defensa técnica se pliega a lo expuesto en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal, en su Artículo 45 en su ordinal 6xto, del Código Penal, considerando que este tipo delictual, que se le atribuye a los imputados, ya que esta derogada porque existe una ley especial de derecho positivo, aplicable en el presente caso. Hizo una exposición de los elementos de convicción, en los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud. Considera que no se llenan los presupuestos del artículo 248 del COPP, individualidad y carácter especifico del hecho. Se refirió a la Jurisprudencia de fecha 7 de mayo de 2003, verifica que si existe la comisión de un hecho flagrante debe haber un procedimiento abreviado. Art. 335 constitucional Se refirió a la declaración de Puccini, quien manifestó que las armas estaban dentro del vehículo y que le pertenecían una de ellas. Y en cuanto a mi defendido Reinaldo Guillen Uzcátegui, no deviene por ello, causal de responsabilidad. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para el mismo, presentación periódica, en virtud de que ninguno de sus representados presentan antecedentes policiales.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO.- Declara CON lugar la aprehensión en situación de FLAGRANCIA solamente para los IMPUTADOS REINALDO GUILLÉN UZCATEGUI, OLIVERIO ROJAS PUCCINI, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto a los mismos, se les incauto un arma de fuego tipo Escopeta. Mientras que a los otros dos imputados EVENCIO ALFREDO GUILLÉN SALAS Y CARLOS RANGEL ROJAS, no se les incautó nada en su poder.

SEGUNDO.- Se acuerda la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 372.2 y 373 del COPP y conforme a la Sentencia 07-03-03 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Iván Rincón.

TERCERO.- Se califica los hechos ocurridos como DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, contra los imputados REINALDO GUILLÉN UZCATEGUI, C.I. N °18.209.028, nacido en fecha 23/1/82, de 22 años de edad, agricultor, soltero, hijo de los ciudadanos Aquiles Guillen y Zenaida Uzcategui García, con domicilio en Caña Brava, vía La Trampa, Lagunillas Estado Mérida OLIVERIO ROJAS PUCCINI, Cédula de Identidad N° 14.588.967, venezolano, nacido en Mérida, mayor de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 19/08/80, de 24 años de edad, agricultor, trabajando en el sector Caña Brava, hijo de los ciudadanos, Mayira Magdala Puccini y Oliverio Rojas Rojas, con domicilio: Caña Brava sector del Corral Alto, cerca de la Bodega del Señor Sosa, Mérida Estado Mérida; en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Considerando este Tribunal que la figura del Delito de Tentativa de Hurto de Ganado Cabrino, no se es procedente en el presente caso, por cuanto no se encuentran evidenciado los elementos de convicción, para este tipo de ilícito Penal.

CUARTO.- En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por las partes, el Tribunal observa, que si bien es cierto que la norma Jurídica del artículo 253 del C.O.P.P, establece la improcedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, cuando la pena del Delito es mayor de tres años en su límite máximo, como lo es en el presente caso que es de 5 años; también es cierto, que los imputados REINALDO GUILLÉN UZCATEGUI, OLIVERIO ROJAS PUCCINI tiene residencia fija en el Sector la Caña Brava del Municipio Sucre del Estado Mérida, no poseen antecedentes POLICIALES, no opusieron resistencia a la Autoridad, y presumiéndose la no existencia del Peligro de Fuga; ACUERDA procedente este Tribunal otorgarles una oportunidad para el cumplimiento de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3, 4,5, 6 y 9 del COPP.

LOS IMPUTADOS REINALDO GUILLÉN UZCATEGUI, OLIVERIO ROJAS PUCCINI, DEBERÁN cumplir las siguientes condiciones:

1) Deberán presentarse cada 20 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) No salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal.
3) No cambiar de dirección de su Residencia sin autorización del Tribunal de la Causa.
4) No deberán cometer nuevos delitos.
5) Deberán acudir a todos los actos del proceso cuando sean citados.
6) No deberán portar Arma de Fuego sin permiso legal correspondiente.
7) Se les prohíbe reunirse con los otros dos ciudadanos involucrados en el presente caso, y TRANSITAR por el sitio denominado Tierras Negras, a la entrada de los Pueblos del Sur. Municipio Sucre del Estado Mérida y en terrenos o fincas del ciudadano ROJAS NAVA PEDRO DE LA CRUZ y sus ALREDEDORES.

ADVERTENCIA. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA Y SE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

QUINTO: LIBRESE NOTIFICACIÓN al ciudadano ROJAS NAVA PEDRO DE LA CRUZ, de la condición N° 7 impuesta a los Imputados, a los fines de mantener informado de su cumplimiento al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

SEXTO: Líbrese boleta de Libertad CONDICIONADA a los imputados REINALDO GUILLÉN UZCATEGUI, OLIVERIO ROJAS PUCCINI. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.

SÉPTIMO: QUEDAN EN LIBERTAD PLENA LOS CIUDADANOS EVENCIO ALFREDO GUILLÉN SALAS venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.780.846, de oficio agricultor, nacido en fecha 19-06-71, hijo de los ciudadanos José Segundo Guillen Salas y Josefa Salas, con domicilio en Caña Brava, vía La Trampa, Lagunillas Estado Mérida. Y CARLOS RANGEL ROJAS venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.346.690, de oficio obrero en construcción, albañil, nacido en fecha 12-11-72, casado, hijo de los ciudadanos Luis Antonio Rangel y Rosa Emira Rojas y con domicilio en Lagunillas Sector El Molino, calle El Mamón, casa sin número, cerca de la Laguna de Urao. Líbrese Boleta de Libertad PLENA.

OCTAVO: Se acuerda Devolver el Vehículo retenido a quien presente la respectiva documentación de propiedad del mismo, conforme el artículo 311 del C.O.P.P

NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto el Juez puede colocarle mas de 2 medidas preventiva o cautelar que estime procedente o necesaria, conforme lo ordena el ordinal 9° del artículo 256 del C.O.P.P. Lo que no puede es otorgar por mas de dos veces, otra medida cautelar sustitutiva a la libertad en mas de dos procedimientos penales, como lo establece la parte infine del mencionado artículo.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN.
Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.



ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA

Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta de libertad Condicionada y Boleta de Libertad Plena y Oficio.


ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA