REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000779
ASUNTO : LP01-P-2004-000779
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 04-12-04 aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, frente a la Tasca Los Abuelos y la Zapatería la Gran Manzana, Vía Pública, calle principal del Barrio Puerto Rico de Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; tres sujetos entre ellos los imputados DOUGLAS ENRIQUE GUILLÉN Y CESAR ALBERTO VIVAS TORRES y un adolescente de nombre José Gregorio Corredor Gutiérrez, agredieron físicamente a la VICTIMA WILMER ALEXANDER URBINA, quien trató de mediar la situación, Al llegar los Funcionarios Policiales salieron corriendo hacia la Avenida Antonio Pinto Salinas, siendo detenidos al final de dicha Avenida perimetral de Santa Cruz de Mora. Ocasionándole a la victima con un pico de botella de cerveza partida, herida cortante a nivel del labio superior izquierdo, la cual ameritó sutura y asistencia médica para un tiempo de curación de quince (15) días e incapacitándolo para efectuar sus ocupaciones habituales. Según informe Médico Legal de fecha 04-12-04, e inserto al folio 20 de las actuaciones. Considerando el Tribunal la necesidad de hacerse un segundo examen médico, a los fines de evidenciarse si deja Cicatriz en la cara.
Incurriendo en el Delito RIÑA A LA COLECTIVA, tipificado en el artículo 428 del Código Penal, el cual prevé una pena de ARRESTO DE UNO A 6 MESES; en perjuicio de la Victima WILMER ALEXANDER URBINA.
También resultaron lesionados levemente los Imputados DOUGLAS ENRIQUE GUILLÉN, con hematomas a nivel de región dorsal izquierda, Y CESAR ALBERTO VIVAS TORRES con hematoma a nivel de la región abdominal izquierda; para un tiempo de curación de seis (6) días para ambos, no imposibilitándolos para desempeñarse en sus labores habituales. Según informe legal inserto a los folios 21 y 22 de la causa respectivamente.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS POR EL TRIBUNAL:
1.- Acta policial de fecha 04-12-04, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Sub-Comisaría policial N° 07 de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, quienes dejan constancia las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados, (F. 7)
2.- Entrevista de la Victima WILMER ALEXANDER URBINA de fecha 04-12-04, quien narra los hechos ocurridos antes expuestos en el capitulo I. (F. 9)
3.- Entrevista de fecha 04-12-04 del ciudadano MORA ZAMBRANO RUBÉN DARÍO, quien narra los hechos ocurridos antes expuestos en el capitulo I. (F. 8)
4.- Entrevista de fecha 04-12-04 del ciudadano URBINA ROLANDO JOSE, quien narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. (F. 10)
5.- Entrevista de fecha 04-12-04 del ciudadano CHACON DUGARTE JESÚS ALEJANDRO, quien narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. (F. 11)
6.- Entrevista de fecha 04-12-04 del ciudadano GUILLÉN MOLINA JOSE JOEL, quien narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. (F. 12)
7.- Inspección N° 648, de fecha 04-12-04, referida al lugar donde ocurrieron los hechos, vía pública del barrio Puerto Rico de Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. (F. 19)
8.- Experticia Médico Legal N° 9700-201-604, de fecha 04-12-04, practicada a la Victima WILMER ALEXANDER URBINA, suscrita por el Médico Forense Dr. Néstor José Chávez Infante, quien deja constancia en sus conclusiones que presenta herida cortante a nivel del labio superior izquierdo, la cual ameritó sutura y asistencia médica para un tiempo de curación de quince (15) días e incapacitándolo para efectuar sus ocupaciones habituales. (F. 20)
9.- Experticia Médico Legal N° 9700-201-605, de fecha 04-12-04, practicada al imputado CESAR ALBERTO VIVAS FLORES, suscrita por el Médico Forense Dr. Néstor José Chávez Infante, quien deja constancia en sus conclusiones que presenta hematoma a nivel de la región abdominal izquierda; para un tiempo de curación de seis (6) días, no imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales. (F. 21)
10.- Experticia Médico Legal N° 9700-201-606, de fecha 04-12-04, practicada al imputado DOUGLAS ENRIQUE GUILLÉN GUILLEN, suscrita por el Médico Forense Dr. Néstor José Chávez Infante, quien deja constancia en sus conclusiones que presenta hematoma a nivel de la región dorsal izquierda; para un tiempo de curación de seis (6) días, no incapacitándolo para desempeñarse en sus labores habituales. (F. 22)
11.- Memorando N° 9700-201-436 sin fecha, suscrito por el jefe del área técnica del C.I.C.P.C, Inspector Leonardo Rangel Solano, quien deja constancia que los imputados no poseen Registros Policiales. (F. 24)
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA MOILINA, Narró brevemente los hechos en los cuales se encuentra involucrados los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GUILLEN GUILLEN y CESAR ALBERTO VIVAS TORRES. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión. Solicitó que su aprehensión sea calificada en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no se ha podido individualizar a las personas responsables del hecho, por cuanto al parecer intervinieron alrededor de 20 personas, ocurriendo una riña colectiva de las que señala el artículo 428 del Código Penal, donde tiene establecida una pena de un mes a seis meses de arresto, por lo que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como parte de buena fe y conforme a lo establecido en el artículo 37 ordinal 1° del COPP, solicita autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 5, solicito la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Consignó en un folio útil, oficio N ° MER-2004-8-0915, de fecha 6 de diciembre de 2004, dirigido al Jefe de la Subcomisaria Policial N ° 07 de Santa Cruz de Mora, en el cual solicito el traslado de los investigados, para que queden en calidad de depósito en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
LOS IMPUTADOS SE ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
LA DEFENSA PÚBLICA N° 1 ABG. BELKIS ALVARADO, SE ADHIRIÓ a la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en relación a la solicitud del Principio de oportunidad, establecido en el artículo 37 ordinal 1 ° del COPP; la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 5, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Solicitó la libertad plena de sus defendidos.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y AUTORIZA al Ministerio Público, para PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GUILLEN GUILLEN, Cédula de Identidad N° 19.486.515, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 04/06/86, en Mérida, estudiente de tercer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos, Julia del Carmen Guillen y Rafael Guillen, con domicilio en el sector la Parada casa N° 9, Santa Cruz de Mora, Mérida Estado Mérida. y CESAR ALBERTO VIVAS TORRES, Cédula de Identidad N° 19.486.514, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 18 años, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 24/05/86, en Mérida, ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos, Maria Mayaly Torres Benítez y Emeterio Segundo Vivas Guillen, tiene su domicilio en sector la Parada casa N° 02, Santa Cruz de Mora, Mérida Estado Mérida; por considerar que el ilícito penal, no afecta gravemente el interés público, conforme al artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al Artículo 48 ordinal 5to, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de dichos ciudadanos, por el delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 428 del Código Penal; en perjuicio de la víctima, ciudadano WILMER ALEXANDER URBINA, conforme al artículo 318 ordinal 3ro del COPP.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GUILLEN GUILLEN y CESAR ALBERTO VIVAS TORRES. Líbrese boletas de libertad.
Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la Decisión.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA. CÚMPLASE.
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
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