REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000141
ASUNTO : LP01-S-2003-000141

RESOLUCION
CAPITULO I
HECHOS OCURRIDOS
En fecha 16-11-01 aproximadamente a las 3:00 de la tarde en el Taller metalmecánica DACKO, ubicado en la zona Industrial Ianca, Galpón G-9, Av. Los Próceres de Mérida, el investigado GREGORIO ANTONIO CALDERON, representante de ventas de la Empresa AGA GAS C:A. de Mérida, se presentó en dicho taller y sustrajo a la fuerza una máquina de soldar Heliars, marca Esasb, modelo 352, tipo Tig, valorada en 3.500.00 de Bs; montando la máquina en una camioneta pic-up, Explore, color vino tinto y lanzó una tarjeta de presentación con el emblema AGA GAS C.A. Centro de Atención al cliente de San Cristóbal a nombre de Gregorio Calderón. No encontrándose presente el denunciante al momento de ser sustraída la soldadora del Taller por el investigado y siendo testigos presenciales, tres empleados de nombre Peña Flores Alarcón Guedey Eduardo y Pedro José Rojas.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Lo expuesto por la FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SONIA YAMIRY CARRERO, quien Hizo una narración de los hechos y de la solicitud presentada por esta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que corre agregada a los folios 85 al 89 de las actuaciones, de fecha 11 de marzo de 2003, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALFICADA, previsto y sancionado en el artículo Solicitó sea declarado el sobreseimiento de la causa, y que aún que no comparte la calificación jurídica de Apropiación Indebida Calificada, ratifica la solicitud del acto conclusivo.
Lo expuesto por el ABG. ASISTENTE DEL DENUNCIANTE Dr. NELSON RAFAEL VIAMONTE VENEGAS. RECHAZO, quien manifestó la solicitud de sobreseimiento de la causa que solicitó el Ministerio Público, mediante escrito 11 de marzo de 2003 y que la representante del Ministerio Público en esta audiencia, ratifica, en razón de que la prenombrada solicitud a pesar de estar inmotivada, no consta, en que motiva la fiscalía del Ministerio Público el escrito, por que solicita el sobreseimiento, sólo explica los hechos, no así los fundamentos para solicitar el sobreseimiento. No se puede explicar la calificación jurídica explanada en el escrito. Si se revisa las declaraciones del imputado, de los testigos de las víctimas y de los funcionarios, considera que lo que hay es el delito de Hurto Simple. Que el Fiscal fundamenta que la víctima debió haber agotado la vía civil, y que no se puede obligar a la víctima para solicitar por la vía civil. La responsabilidad es autónoma de la responsabilidad civil. Existe una maquina, marca Esab, y que tanto el imputado, como testigos, funcionarios identifican la maquina. Se refirió al sitio donde se practico la Inspección ocular y verifican que es un lugar cerrado, protegido que para ingresar el, tiene que tener el consentimiento del dueño. Se refirió a la inspección ocular realizada en la vivienda del imputado, donde se consigue la maquina, a la cual se le practicó avaluó real, a la cual se practicó las pruebas pertinentes, determinándose que era la maquina. Que se pregunta donde esta la maquina; y si no esta la maquina, como es que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento. El imputado presenta llegar a un acuerdo con la víctima, por lo cual pidió que se declarara sin lugar el sobreseimiento.
Lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS MORON MORENO, quien se adhirió a la solicitud de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal primero y rechazó la solicitud hecha por el Abogado asistente del denunciante, en vista de que realmente existen documentación que acreditan la propiedad de la maquina en cuestión identificada, y que se puede demostrar en este acto por medio de un escrito de cancelación total de la maquina a favor del Gregorio Antonio Calderón, expedida por la Empresa Aga de fecha 18 de noviembre de 2004. De la cual consignó original, en este acto, en un folio útil. . Así mismo, quiso resaltar en este acto, de que no hubo ningún tipo de delito ni mucho menos Apropiación indebida, por lo anteriormente manifestado y porque la persona del ciudadano Javier Adriani, nunca canceló la referida maquina, y hechas diligencias reiteradas en el cobro de la misma, y el hecho de que esta persona entregó cheques a nombre de la empresa Aga y fueron devueltos por carecer de fondos, como se evidencia en un reporte de estado de cuenta del cliente, que consignó en un folio, en este acto para que sea agregado al expediente. Ahora bien, en vista de que para ese entonces, la máquina pertenecía a la empresa Agga, como se evidencia en el folio 15, y que fue liberada a nombre de Gregorio Calderón de acuerdo a la factura que consigno anteriormente, que es el pagó de la maquina, se evidencia de que la maquina pertenece a esta persona Gregorio Calderón; ya que se agotaron los medios y la vía para recuperar la maquina en cuestión, previa conversaciones con el denunciante y vista la negativa y la colaboración para un arreglo, el ciudadano Gregorio Calderón, en presencia de testigos empleados del señor Adriani y dejando constancia a estas personas, opto por retirar la maquina de su propiedad y trasladarla hasta su residencia indicándole igualmente a estas personas la dirección donde iba a estar resguardada la mencionada maquina. En vista de ello, manifestó al tribunal y reiteró que acuerde la solicitud hecha por el Ministerio Público, en relación al sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal primero del COPP. Visto lo consignado por la defensa, el tribunal acuerda agregar al expediente. En este momento, la ciudadana Juez, procede a verificar los documentos mencionados por la partes, en primer lugar por el investigado, factura que corre agregada al folio 15, esta firmada por el denunciante Javier Alfonso Adriani, en condición de cliente; las copias simples no tienen validez jurídica, por cuanto son copias simples y las consignada por el representante de la víctima, no esta firmada, ni sellada por la Inversora Salamandra, para demostrar la propiedad de la maquina. Si bien es cierto, que en el escrito del Abogado asistente, hace mención que el hecho podría estar encuadrado en el delito de hacerse Justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal, y la acción del investigado en hacer represión, constituiría ese tipo de delito Prohibición de hacerse justicia por sí mismo. Han transcurrido un año y tres meses, sin que la víctima haya presentado querella, por el delito de Prohibición de hacerse artículo 271 del Código Penal, por lo cual la acción se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo del Código Penal.

EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

1.-) En criterio de la Fiscalía, el hecho punible denunciado no constituye Delito alguno de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 470 del Código Penal. Criterio este compartido por el Tribunal, por lo cual no estamos en presencia de este tipo de Delito. Considerando este Tribunal que la acción del investigado, de usar la represión haciendo uso por la vía forzosa y arbitraria de retirar la máquina de soldar del Taller DACKO, estaríamos es en la presencia de la figura delictual PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificado en el artículo 271 del Código Penal. (Se le dio lectura). Criterio éste que manifiesta el Abogado asistente del denunciante en su último escrito, inserto a los folios 97 al 99. Pero como quiera que los hechos ocurrieran en fecha 16.11-01 y la denuncia se interpuso en fecha 20-11-01 (F. 1) y hasta la fecha de presentación del acto conclusivo 11-03-03 inserto a los folios 85 al 89, HAN TRANSCURRIDO UN AÑO Y 4 MESES, sin que el denunciante haya presentado FORMAL QUERELLA contra el hoy investigado GREGORIO ANTONIO CALDERON, con los requisitos previstos en el artículo 294 del C.O.P.P, por el Delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, tal y como lo ordena el referido articulo 271 del Código Penal, evidenciándose que hasta la presente fecha, la causa se encuentra prescrita por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108.6 en concordancia con el articulo 271 del Código Penal y artículos 25 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) El tribunal deja constancia, que le fue expuesta por el investigado para su vista y devolución, la factura original de compra de la maquina de soldar implicada en la presente causa, la cual es la misma que corre inserta al folio 15 de las actuaciones. Evidencia este Tribunal que las facturas de la maquina de soldar consignadas por el investigado y el denunciante inserta a los folios 15 y 51, respectivamente, pese a ser fotocopia simple, la presentada por el investigado GREGORIO ANTONIO CALDERON, está firmada por el denunciante JAVIER ALFONSO ADRIANI GONZALEZ, en condición de cliente, cursante al folio 15. Y la misma fotocopia de factura presentada por el denunciante e inserta al folio 51, NO ESTÁ FIRMADA NI SELLADA por el Representante de la inversora La Salamandra. C.A., para demostrar fehacientemente la condición de propietario de la referida soldadora, por lo que no prospera el delito de Hurto simple invocado por el Abogado asistente del denunciante, por no tener establecida la propiedad como tal de dicha maquina. Si bien es cierto que ha cancelado un 45% del bien mueble, también es cierto, no ha cancelado la totalidad de la misma, por cuanto de la copia fotostática de la factura, inserta al folio 51, se demuestra que no esta debidamente sellada, ni firmada por el vendedor o representante de la Inversora La Salamandra Compañía Anónima.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO CALDERON, POR EL DELITO DE PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, tipificada en el artículo 271 del Código Penal, operando la PRESCRIPCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa, por no presentar QUERELLA, siguiendo el procedimiento de los artículos 292 y siguientes del C.O.P.P y conforme a los artículos 108.6 en concordancia con el articulo 271 del Código Penal y artículos 25 y 318.3 del Código Orgánico.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de entrega de la referida máquina al denunciante, este Tribunal considera que debe establecerse primeramente a quien corresponde la propiedad del bien mueble mediante la vía civil, demandando el INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO y siguiendo las normas legales civiles para intentar tales acciones; por tanto SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE DICHO BIEN MUEBLE, requerida por el ciudadano JAVIER ALFONSO ADRIANI GONZALEZ.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLARESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, para su guarda y custodia. CUMPLASE.




ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA