REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002623
ASUNTO : LP01-S-2003-002623
RESOLUCION
Realizada la Audiencia Especial, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

HECHOS OCURRIDOS
Que los hechos ocurrieron en fecha 19-05-00, LA VICTIMA LOBO MORENO PEDRO NOVAL, compró una Moto al investigado MARQUEZ DILMAR de las siguientes características: marca Honda, modelo Scooter, año 1.998, color rojo, serial motor: MF04E-5016304, SERIAL DEL CHASIS JH2MF04A0WK018489. Y en fecha 20-06-02, es retenida la moto a un abogado, por la presunta aparición del dueño de esa moto, resultando solicitada por denuncia de fecha Enero del 2000, interpuesta por la PTJ de Chacao en Caracas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

Escuchadas las partes EL TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LO SIGUIENTE:
1-) Que el hecho Punible recae exclusivamente sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que se celebró un acuerdo entre las partes, con el consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos.

2-) La manifestación de la. VÍCTIMA: LOBO MORENO PEDRO NOVAL, Venezolano, Cédula de identidad N ° 9.470725, de 38 años de edad, de oficio decorador de casas, apartamentos. Soltero, con residencias en Mérida y expuso: " El señor Dilmar Márquez, me ha cancelado en varias partes, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, quedando la deuda saldada por la venta de la moto que él me hizo. El último pago fue aproximadamente

3-) De lo solicitado por la DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA EUGENIA PACHECO, quien manifestó que Visto el acuerdo realizado entre las partes y que obra inserto al folio 40 de las actuaciones, donde las partes señalan al tribunal, de que mi representado canceló a la víctima, la cantidad de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES, con lo cual se da por finalizado dicho acuerdo reparartorio. En consecuencia solicitó al tribunal, que una vez oída la víctima, se proceda a declarar extinguida la acción penal y el sobreseimiento de la causa, a favor de mi representado ciudadano DILMAR MÁRQUEZ.

4-) El INVESTIGADO MARQUEZ DILMAR expuso: Si fue cancelada de mi parte en cuatro ocasiones con moneda de curso legal. El último pago fue el mes de abril del dos mil cuatro.

5.-) Escuchada la Opinión de la Fiscalía Octava Cuarta del MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADRIAN GELVEZ, quien manifestó que Verificada como ha sido la manifestación de voluntad de ambas partes de modo libre y voluntario y atendiendo a que el objeto recae sobre bienes jurídicos patrimoniales, el Ministerio Público, conforme al artículo 40 del COPP, manifiesta su opinión favorable a fin de que se homologue el acuerdo reparatorio y surta su efecto legal correspondiente.

Evidencia este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el cumplimiento del mismo; en consecuencia existiendo ACUERDO ENTRE LAS PARTES, EL TRIBUNAL ADMITE LA HOMOLOGACIÓN suscrito por el acusado y la Víctima EN FECHA 22-06-04 E INSERTA AL FOLIO 40.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTRL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes en fecha 22-06-04 inserto al folio 40, consistente en el ofrecimiento del acusado a la victima en la cantidad de 2.100.000 Bs, por concepto de reparación a los daños ocasionados, recibiendo la víctima PEDRO NOVAL LOBO MORENO la cantidad antes mencionada a su entera satisfacción. Verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo. 40 y 41 del COPP, por tanto este TRIBUNAL EXTINGUE LA ACCION PENAL conforme al artículo 48 ordinal 6 del C.O.P.P y por ende se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ord. 3° del C.O.P.P., a favor del INVESTIGADO MARQUEZ DILMAR, Cédula de identidad N° 11.469.980, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Mérida, el día 23/11/74, soltero, de oficio comerciante de Orfebrería, con domicilio en la Urbanización Don Perucho calle 1, casa N ° 10 El Arenal Estado Mérida; por el DELITO DE ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRSPONDIENTE, DECLARESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, para su guarda y custodia. CERTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.




LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
AGB. ROSARIO ALDANA
ABG. MARIA DANIELA PEÑA