REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003389
ASUNTO : LP01-S-2004-003389
RESOLUCION
Realizada la Audiencia Especial, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
I
HECHOS OCURRIDOS
Que los hechos ocurrieron en fecha 06-01-04, siendo las 4:20 horas de la tarde, en la entrada a las piedras del Municipio Cardenal Quintero el Estado Mérida; el investigado AMILCAR ROBERTO BARRIOS PAREDES, chofer de la unidad de transporte de la línea Unión de Pueblo Llano, que viajan para Santo Domingo, se detuvo a la entrada Las Piedras para dejar a tres personas y se montaron cuatro personas más entre ellas la niña lesionada la victima MARIA RUBI GONZALEZ CAMACHO. Al momento de arrancar la unidad de transporte, la menor se cae de la buseta y es llevada al hospital de Pueblo Llano y luego al Hospital Universitario de los Andes. Ocasionándole lesiones graves a la referida menor, como fractura en el fémur de la pierna derecha con colocación de tutor externo y quemadura por fricción en la rodilla derecha con injerto; para un tiempo de curación de 2 meses, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, según informe médico legal, inserto al folio 10 de la causa.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO
Escuchadas las partes EL TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LO SIGUIENTE:
1-) Que el hecho Punible recae exclusivamente sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que se celebró un acuerdo entre las partes, con el consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos.
2-) La manifestación de la. VÍCTIMA Maria Juana Camacho Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N °14.459.056, de estado civil casada, de 31 años de edad, con residencia en Pueblo Llano, .Estado Mérida y expusó:. " EL ME PAGO TODO ESO, ME DIO EFECTIVO Y DINERO PARA LAS MEDICINAS, Y YA NO LE VOY A PEDIR MAS DINERO Y VINIMOS ACA, PARA CERRAR EL CASO. MI HIJA ESTA BIEN, CAMINA BIEN Y ESTA ESTUDIANDO; NO VINO PORQUE TENIA EXAMEN."
3-) De lo solicitado por la DEFENSA PRIVADA ABG. RAMÓN ALFONSO TERAN DIAZ, quien manifestó que su representado, respondió con la exigencia por parte de la víctima ciudadana Maria Juana Camacho Osuna y a consecuencia de ello pidió se homologará la presente solicitud de acuerdo reparatorio, se archive el expediente y se de por cerrada la causa y se acuerde la libertad plena de mi defendido.
4-) El INVESTIGADO, AMILKAR ROBERTO BARRIOS PAREDES, quien expuso: " YO LE CANCELE A LA SEÑORA MARIA JUANA CAMACHO OSUNA; ELLA ME EXIGIO UN MONTO DE DINERO Y YO LO CANCELE. AL FINALIZAR EL PAGO DEL MONTO SE FIRMO EL ACUERDO. Y ELLA QUEDO CONFORME. VINIMOS PARA ACA, DE PARTE MUTUA A CERRAR EL CASO.
5.-) Escuchada la Opinión de la Fiscalía 14° ABG. TERESA GUZMAN, quien manifestó: Oída la narración de los hechos expuesta por la ciudadana Juez, y las exposiciones de la partes, conforme al art 40 del COPP en su ordinal segundo y en visto el delito de Lesiones Culposas Graves, y que la niña se encuentra bien de salud y no se le afecto ningún órgano, solicito se homologue el presente acuerdo, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3 del COPP.
Evidencia este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el cumplimiento del Acuerdo entre las partes, EL TRIBUNAL ADMITE LA HOMOLOGACIÓN del Acuerdo suscrito por el investigado y la Víctima en fecha 16-08-04 e inserto a los folios 43 al 45.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTRL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ADMITE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO, celebrado por los ciudadanos AMILKAR ROBERTO BARRIOS PAREDES Y MARIA JUANA CAMACHO OSUNA, en fecha 16 de agosto de 2004, inserto al folio 43 al 45 de las actuaciones, consistente en el ofrecimiento por parte del investigado a la víctima, de la cantidad total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,oo); por concepto de REPARACIÓN DE DAÑOS, ocasionados a la víctima Maria Rubi González Camacho, hija de la ciuadana Maria Juana Camacho Osuna, quien recibió la mencionada cantidad a su entera satisfacción. Verificado así el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del COPP, este Tribunal EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, conforme al artículo 48 en su ordinal 6, ejusdem y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano AMILKAR ROBERTO BARRIOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.129.250, nacido en fecha 8-7-1984, de 20 años de edad, en Mucuchies, Mérida Estado Mérida y ser hijo de los ciudadanos Roberto Barrios y Nicolás Paredes Barrios, ser estudiante del 5to semestre de Estadística, con domicilio en la : Avenida Campo Elías, casa N ° 2-66 Pueblo Llano Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do en concordancia con el artículo 417 del Código Penal y conforme al artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en LIBERTAD PLENA por éste delito.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRSPONDIENTE, DECLARESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, para su guarda y custodia. CERTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
AGB. ROSARIO ALDANA
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
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