RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 02-01-05 aproximadamente a las 12:05 de la noche, Funcionarios Policiales reciben una llamada telefónica del sector Zumba, avenida 2 con calle 7, Quinta Gorito, Casa N° 162, después del Colegio de Abogado, callejón 2-2, ultima casa. Parroquia La Mata. Municipio Libertador del Estado Mérida; donde le informan que durante todo el día el imputado HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ANGULO, se encontraba fomentando escándalo con intenciones de causar daños a una vivienda y daños físico a la familia que habita en ella. Según lo manifestado por la victima hermana del imputado Méndez Lobo Mary Soledad cada vez que consume Droga y alcohol se torna muy agresivo, amenaza con matar quemando a la familia e incendiando la residencia y ofende, discute en forma violenta al grupo familiar, a la victima hermana del imputado, Méndez Lobo Mary Soledad y a su madre María Idalia Angulo de Méndez, quien es enferma; y a los fines de evitar que pase una desgracia la Victima Méndez Lobo Mary Soledad, colocó la denuncia ante Funcionarios de la D.I.SI.P en fecha 15-12-04 y en fecha 02-01-05. Siendo traslado y detenido el imputado en la Comandancia Policial de esta ciudad en fecha 02-01-05 a las 12:05 de la madrugada.
Incurriendo en el DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, tipificada en el artículo 17 y 20 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena de 6 a 18 meses de Prisión; en perjuicio de la victima MENDEZ LOBO MARY SOLEDAD.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Aprecia los elementos de convicción siguientes:
1.-) Acta policial de fecha 02-01-05, suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Brigada motorizada de Mérida de la Comisaría Policial N° 1 del Mérida, mediante la cual exponen los hechos antes narrados en las circunstancia de modo, tiempo y lugar. (F. 02)
2.-) Entrevista de fecha 16-12-04 a la victima MENDEZ LOBO MARY SOLEDAD, quien es hermana y testigo presencial de los hechos ocurridos y anteriormente narrados supra. (F.4)
3.-) Al Folio 05 cursa registros Policiales del Imputado.
4.-) Inspección N° 012 de fecha 02-01-05, practicada a la residencia de la victima y del imputado, ubicada en la calle 2-2 del sector Zumba, casa S\N, Mérida Estado Mérida. (F. 8).

Lo expuesto por la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚLICO ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, Quien en uso de la misma, explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión de los Imputados, siendo que la misma se efectuó el día 02 de Enero del presente año. Solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ANGULO, a quien identificó plenamente, precalificando el delito como VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 y de la Ley contra la Violencia de la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MARY SOLEDAD MENDEZ LOBO, el ministerio público informa al tribunal que el imputado tiene una causa anterior por el mismo delito en la cual se le impuso de una medida cautelar, pidiendo esta fiscalia se le revoque la misma por una medida de privación preventiva de la libertad. Así mismo, solicitó se siga conociendo la causa por medio del Procedimiento Ordinario por cuanto falta las declaraciones que tomarle a dos victimas y a otros familiares.

El imputado se acogió al Precepto Constitucional.

Lo expuesto por la Defensora Pública Abg. OLIVA VOLCANES, en mi condición de defensora y luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, manifiesto: no se acuerde la aprehensión en flagrancia por cuanto no se cumplen con los requisitos del Artículo 248 del COPP ya que en el momento de su aprehensión el no estaba cometiendo delito alguno sino que el mismo fue aprehendido por una denuncia hecha por su hermano, si bien es cierto que mi defendido tiene otra causa por este Tribunal que en esta causa se esta realizando todas las investigaciones necesarias para probar que mi defendido no es culpable pero no se ha probado como tal por cuanto solicito se mantengan las medidas cautelares que en el asunto anterior se establecieron ya que mi defendido es un trabajador activo, pudiendo constatar dicha situación con su patrono Asael Molina, igualmente mi defendido es un enfermo (drogadicto) tal como sus familiares y el mismo en su debida oportunidad han manifestado y una vez en el mes de diciembre habiendo realizado las diligencias respectivas apara su traslado al centro de Rehabilitación la Nueva Esperanza de la iglesia Jerusalén el director de ese centro le manifestó q tenia que asistir al mismo a partir de la primera semana del mes de enero, siendo este entonces el momento para hacerlo y por ello solicitó su traslados voluntario o a través de la fuerza pública a dicho centro y con respecto al examen psiquiátrico que consta en la causa anterior es porque la mismo le informaron que debía de asistir a partir del 10-01-2005 para la realización del mismo, se solicita el procedimiento ordinario para esta causa y se le de una nueva oportunidad a mi defendido para que cumpla con las condiciones impuestas por este tribunal.
Escuchadas A las partes el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ciertamente el imputado tiene otra causa signada con el número LP01-P-2004-801 en la cual incurrió en un delito similar al que se esta tramitando actualmente, calificado como Violencia Física y Psicológica tipificado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia y la en perjuicio de la victima MARY SOLEDAD MENDEZ DE LOBO e IDALIA MARIA ANGULO DE MENDEZ, (hermana y madre del imputado respectivamente). Decretándosele en esa oportunidad procedimiento ordinario, remitiendo las actuaciones a la FISCALÍA QUINTA del Ministerio Público, concediéndole una medida cautelar conforme al Artículo 256 COPP, imponiéndole las obligaciones a cumplir entre otras, la de no volver agredir física y psicológicamente a sus familiares y no volver a ingerir bebidas alcohólicas o drogas, además la de someterse a presentaciones de cada 15 días por ante este circuito, observado este tribunal que el imputado desacató las condiciones la de la de no volver agredir física y psicológicamente a sus familiares y no volver a ingerir bebidas alcohólicas, pese a la advertencia que se le hiciere sobre que el incumplimiento de una de las condiciones, se le revocaría dicha medida e impondría una medida privativa de libertad. No obstante la defensa solicita que se le mantenga la medida cautelar y la Fiscalía se le decrete Privación de Libertad por desacatar algunas de las condiciones impuestas. Asimismo considera este tribunal que por ser causas que están relacionadas, deben ser acumuladas en su oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la Aprehensión en Situación de FLAGRANCIA del imputado, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 COPP por cuanto el imputado ha amenazado a la victima su hermana y ha causado daño a los objetos de la residencia en la cual reside.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 372 y 373 del COPP por cuanto el fiscal del Ministerio Público considera que se deben realizar diligencias relacionadas con las entrevistas y declaraciones de las victimas y demás familiares.
TERCERO: Se califican los hechos ocurridos como DELITO VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 17 y 20 en concordancia con el artículo 5 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en contra del imputado HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ANGULO, venezolano, estado civil casado, edad 39 años, fecha de nacimiento 06 de agosto de 1965 , hijo de Maria Idalia Anguilo de Méndez y de Antonio José Méndez quintero, ocupación albañil, titular de la cedula de identidad N° 09.471.910, domiciliado en la parroquia, sector zumba, calle 2-2, casa sin numero, labora en la urbanización san Cristóbal, escuela de artes y oficios, entre la urb. San Cristóbal y las delias, como maestro de obra de la escuela, Lérida, estado Mérida; y en perjuicio de MARY SOLEDAD MENDEZ DE LOBO.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada tanto por el ministerio público y la defensa, si bien es cierto que el imputado a incumplido con dos de las condiciones impuesta y pese a la advertencia de que por le incumplimiento de una de ellas se le decretara medida de privación judicial de libertad y conforme a la parte final del artículo 256 COPP, donde establece que el tribunal podrá evaluar la conducta predelictual para poder otorgársele una nueva medida cautelar sustitutiva; también es cierto que la responsabilidad de la situación que afronta el imputado debe ser compartida tanto por la administración de Justicia como por los familiares de imputado. En consecuencia, este tribunal le concede nuevamente una medida cautelar sustitutiva de Libertad mediante 2 fiadores de conformidad con el Artículo 258, 260 y 261 del COPP, debiendo consignar los Fiadores los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem. Se fija la fianza en 30 unidades tributarias para ser canceladas por vía de multa, en caso que el imputado no de cumplimiento a las obligaciones impuestas.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura forense a la Dra. Vitalia Rincón, a los fines de que practique examen psiquiátrico al imputado, y una vez obtenido el resultado se sirva remitirlos al tribunal con la Urgencia del caso. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de la Policía con las seguridades del caso para ese día lunes 10 de Enero del año en curso, a las ocho y media de la mañana.
Conforme a los resultados de Examen Psiquiátrico, el tribunal procederá a pronunciarse sobre la reclusión o no del imputado en el Centro De Rehabilitación La Nueva Esperanza.
Hasta tanto no consigne los recaudos exigidos por la norma jurídica del Artículo 258 del COPP, seguirá recluido en la comandancia de la policía.
Vencido el lapso legal correspondiente declarase firme y remítase a la Fiscalía Segunda del ministerio público a los fines de continuar con la investigación en la presente causa.
Quedando debidamente notificadas las partes.


ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNÍA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIAISABEL ODUBER
SECRETARIA